CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6634-2015 Radicación nº. 58911 Acta 15 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 20 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA, extensiva a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública adelantó una investigación disciplinaria en su contra como Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, por la celebración del contrato de prestación de servicios n.º 365, suscrito con la IPS Eduardo Bolaños LTDA., el 25 de marzo de 2010.
Que una vez formulados los cargos el 29 de abril de 2014, su apoderado, Raimundo Antonio Tello Benítez, quien también es investigado en el mismo proceso, solicitó el testimonio de los señores Adolfo León Giraldo, Francisco Antonio Bohórquez, Magdalena Muñoz Pino, Yaneth Vélez y Germán Martín Zafra. Que la entidad comisionó a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca para que citara a los testigos solicitados, sin que notificara a su defensor, «a fin de ejercer en debida forma» su defensa técnica dentro del proceso; que a pesar de que la Procuraduría Delegada no había notificado el auto de cargos, «desde el 26 de junio de 2014 ya se encontraba en la Procuraduría Regional del Valle una comisión donde se le solicitaba a esta dependencia del Ministerio Público adelantar la práctica de las pruebas ordenadas a través del auto de fecha 19 de junio de 2014», vulnerando de esta manera el debido proceso, «porque sin que se hubiese vencido el término para presentar los descargos de acuerdo con lo ordenado en el artículo 166 de la Ley 734 del 2002-donde podía presentar pruebas- ya el expediente había sido enviado a la Procuraduría Regional del Valle…».
Que radicó una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, correspondiéndole a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, con la finalidad de poner en conocimiento las irregularidades cometidas en el proceso disciplinario. Que aunque solicitó a la entidad accionada que decretara la nulidad de lo actuado, el 26 de diciembre de 2014, resolvió negarla, frente a lo cual interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto, siendo «de público conocimiento en los medios de comunicación que la Procuraduría ya Profirió el fallo».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó dejar sin efectos toda la actuación adelantada hasta el momento, y en consecuencia «ordenar a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública retrotraer la actuación del período probatorio y ordenar la realización de los testimonios de los señores Adolfo León Giraldo, Francisco Antonio Bohórquez, Magdalena Muñoz Pino, Yaneth Vélez y Germán Marín Zafra».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que hicieran uso del derecho a la defensa. El apoderado de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que el amparo resulta improcedente al pretender controvertir el trámite del proceso administrativo que aún está en curso, radicado n.º IUS 2011-445642/IUC-D-2012-650-549486, que «se originó en el informe rendido por el Secretario General de la Gobernación del Valle del Cuaca, por la denuncia de irregularidades en la celebración del contrato de prestación de servicio de salud n.º 365 con la IPS Eduardo Bolaños LTDA., suscrito el 25 de marzo de 2010», y que fue realizado «obviando los procesos de pública convocatoria de oferentes y de selección objetiva del contratista, que en derecho correspondería a un proceso de selección abreviada de menor cuantía, tal como lo ordena la Ley 1150 el artículo 2º numeral 2 literal C», contando, en dicha actuación que no ha culminado, «con herramientas jurídicas con las que puede controvertir las decisiones que por esta vía cuestiona», tales como nulidades o recursos, además de que tampoco se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable, pues «el actor ha atenido conocimiento oportuno de la actuación; las decisiones adoptadas han sido debidamente notificadas; las solicitudes elevadas por el disciplinario Abadía Campo, fueron oportunamente resueltas y las pruebas que fueron solicitadas en tiempo por los sujetos procesales fueron ordenadas y practicadas», y agregó que «el disciplinario tutelante presentó solicitud extemporánea de pruebas y en la misma solicitud pidió se declarar la nulidad parcial de la actuación, solicitudes que fueron objeto del correspondiente pronunciamiento.
Mediante providencia del 26 de diciembre de 2014, se denegó las peticiones de nulidad y de practica de pruebas incoadas por el investigado…». Por sentencia del 20 de marzo de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional, indicando que el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir los actos administrativos impartidos en el trámite del proceso disciplinario, además de que «las investigaciones disciplinarias no pueden considerarse per se un menoscabo irreparable», menos aun cuando frente a las actuaciones controvertidas ha tenido la oportunidad de reprocharlas, es decir «rindiendo versión libre, en la que interpuso recurso de reposición contra el auto del 26 de diciembre de 2014 (f.69-76), solicitando a su vez la practica de pruebas visto a fs. 71-72»; finalmente, advirtió que si bien el actor alega que su abogado de oficio no fue informado de la fecha y hora en que se practicarían las pruebas testimoniales solicitadas, lo cierto es que como el sí fue enterado, «debió informar a su apoderado (…), para que este interviniera y en defecto, bien podía haber intervenido en las respectivas diligencias y no lo hizo».
II. IMPUGNACIÓN El actor reiteró lo dicho en su escrito inicial, agregando que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «no permite proteger de manera eficaz, rápida y oportuna los derechos presuntamente vulnerados», e insistiendo en que «el Ministerio Público al ordenar el traslado para alegar de conclusión sin haber llevado a cabo la versión libre, vició de nulidad el proceso…».
III. CONSIDERACIONES El artículo 6º de la ley 734 de 2002, por la cual «se expide el Código Disciplinario Único», establece que «El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público».
Por su parte, el artículo 3º de la normatividad mencionada, señala que «La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia». De las pruebas documentales aportadas, es necesario resaltar la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual afirmó que al investigado Juan Carlos Abadía Campo se le ha garantizado el debido proceso dentro de la actuación disciplinaria adelantada, pues fue notificado personalmente del auto de indagación preliminar, y por edicto los que ordenaron apertura y cierre de la investigación; que el 29 de abril de 2014, fueron formulados los cargos a los investigados en sus calidades de Gobernador del Valle, Secretario de Salud y Secretario Jurídico, sin que el señor Abadía Campo presentara descargos, ya que fue su defensor de oficio el que solicitó la exoneración de la responsabilidad disciplinaria, así como el archivo de la investigación y en su defecto la disminución de la calificación; que a pesar de que el actor requirió rendir diligencia de versión libre, en las dos fechas señaladas para ser escuchado ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, no compareció, programándose nuevamente para el día 18 de diciembre de 2014.
Que finalmente, el disciplinado presentó solicitud extemporánea de pruebas y de nulidad parcial de la actuación, resultando negadas el 26 de diciembre de 2014 y confirmadas al resolverse los recursos de reposición; que solo su defensor de oficio presentó alegatos de conclusión. Aunado a lo anterior, la entidad acusada advirtió que el accionante «puede impugnar hasta el día 17 de marzo de 2015, mediante recurso de alzada la decisión sancionatoria proferida en su contra el 24 de febrero de 2015», y agregó que su defensor «nunca ha cuestionado la validez del trámite ni llega si quiera a sugerir el recorte de las garantías procesales de su representado», y ante la «contundencia probatoria de la actuación que obra contra el Gobernador Abadía Campo, se limita a solicitar la degradación de la falta imputada, pero no pide que se le exonere de responsabilidad».
En efecto, a folio 62 reposa el acto administrado proferido el 26 de diciembre de 2014, por el cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, resolvió no decretar la nulidad y rechazar de plano la petición de práctica de pruebas incoadas por el investigado, teniendo en cuenta que «la versión libre no es más que la materialización del derecho de defensa del disciplinado, traducido en que el investigado se defienda de la imputación disciplinaria a través de la controversia verbal o escrita, libre de apremio y juramento, presentando sus argumentos de defensa y refutando el acervo que obra en el expediente.
Y esta posibilidad de defensa se puede hacer hasta antes del fallo de primera instancia», de lo cual concluyó que «todas las actuaciones de la Delegada han estado encaminadas a buscar la verdad material, a través del recaudo probatorio necesario, con el correlativo respeto de las garantías sustanciales del disciplinado, en particular su derecho de defensa, cuyo ejercicio ha sido protegido irrestrictamente, prueba de ello es la posibilidad del debate y la contradicción respecto de todas las piezas incorporadas al plenario», añadiendo que como el proceso disciplinario está conformado por etapas preclusivas que evitan dilaciones injustificadas, «el principio de oportunidad para presentar la solicitudes de pruebas se agotó al culminar la etapa de descargos, por lo que es evidente que la petición del sr. Abadía Campo es absolutamente extemporánea».
De lo anterior puede concluirse, que contrario a lo alegado en el escrito tutela, en ningún momento se ha coartado al peticionario su derecho de contradicción y defensa, pues inclusive presentó solicitud de nulidad contra las actuaciones surtidas, y aunque fue negada, no puede pretender que por esta vía sea nuevamente estudiada, toda vez que los procedimientos impartidos de conformidad con la facultad disciplinaria son ajenos al juez de tutela, quien si bien puede garantizar la protección de los derechos fundamentales ante cualquier irregularidad cometida por las autoridades privadas o públicas, no puede arrogarse competencias propias de quienes han sido investidos por la Constitución y la ley para adelantar una determinada actuación. Los argumentos anotados son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2