CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6634-2014 Radicación n° 36360 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el representante legal del MUNICIPIO DE VEGACHI, ANTIOQUIA, contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO constituido para dirimir el conflicto colectivo entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales y los Empleados Públicos de los Municipios del Departamento de Antioquia –Seccional Vegachi Antioquia SINTRAOFAN y el Municipio de Vegachi..
I.
ANTECEDENTES Adujo el accionante que el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquia -Seccional Vegachi – Antioquia SINTRAFAN, presentó pliego de peticiones al Municipio de Vegachi, en la vigencia 2011; que una vez terminada la etapa de arreglo directo, las partes decidieron conformar Tribunal de Arbitramento; que en el acto de instalación eligieron presidente, pero omitieron definir cuál sería su sede « en aras de que las partes presentaran sus recursos de manera oportuna ».
Señaló que proferido el laudo arbitral, el ente territorial presentó recurso de anulación, el cual dirigieron a la única dirección conocida, la de la Secretaria del Tribunal de Arbitramento, Beatriz Helena Giraldo Álvarez, « y que se había suministrado por está (sic), en oficio enviado al apoderado del municipio (…), en solicitud de auto de pruebas ».
Que el Tribunal de Arbitramento, en providencia del 26 de marzo de 2014, inadmitió el recurso de anulación por haberse interpuesto en forma extemporánea, pues el término vencía el 19 de marzo de 2014, de conformidad con el CPT y SS art.141 y se allegó con posterioridad -21 de marzo de 2014-. Argumentó que el Tribunal no dispuso cuál era su sede para efectos de presentar recursos, « y como si fuera poco tampoco mantiene una secretaria permanente en la sede que hubiere nombrado, para la entrega personal del recurso de anulación o cualquier otra reclamación ».
Agregó que no refuta lo indicado por el Tribunal de arbitramento en auto del 2 de abril de 2014, en relación a que el apoderado del municipio conocía que en la audiencia realizada el 29 de noviembre de 2013, había sesionado en la Calle 50 No. 51-24 – of. 1208 Edificio Banco Ganadero –Medellín, dirección que fue ratificada en la notificación del laudo arbitral que se le hizo al alcalde, el pasado 14 de marzo.
Empero, « jamás se expuso en documento sea acta o el mismo laudo, que esa era la sede del Tribunal de Arbitramento » Explicó que según « exposición » de la oficina de correos 4-72, un documento enviado desde Vegachi a la ciudad de Medellín, se demora cuatro días para su entrega, « lo que quiere decir que es imposible cumplir con el plazo perentorio dado por el artículo 141 del Código Procesal de Trabajo (…) para presentar el recurso de anulación al laudo ».
Que el Tribunal de Arbitramento al no darle trámite al recurso de anulación, con el argumento de que no se presentó dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del laudo arbitral, violó su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se ordene al Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto colectivo entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales y los Empleados Públicos de los Municipios del Departamento de Antioquia –Seccional Vegachi Antioquia SINTRAOFAN y el Municipio de Vegachi, que le dé trámite al recurso de anulación, presentado por el ente territorial, para ante la Corte Suprema de Justicia. II.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 13 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los terceros con interés, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En el asunto que nos ocupa, el Municipio de Vegachi acude a este amparo constitucional, porque estima que el Tribunal de Arbitramento accionado, al no darle trámite al recurso de anulación que presentó contra el laudo arbitral proferido el 20 de enero de 2014, quebrantó su derecho fundamental al debido proceso. El CPT y SS art.141 señala: Establécese un recurso extraordinario de homologación para ante el respectivo tribunal seccional del trabajo [hoy Sala Laboral del Tribunal Superior], contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores.
Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el proceso se enviará original al tribunal seccional respectivo, dentro de los dos que siguen. Pues bien, en este caso, se tiene de una parte, que el laudo arbitral fue notificado personalmente al Alcalde de Vegachi el 14 de marzo de 2014, así se afirma en el escrito de tutela, es decir, que los tres días hábiles de que trata la norma vencían el 19 del mismo mes y año. De otra parte, a folio 13 del cuaderno principal aparece una copia de Correo Certificado Nacional 472, según la cual, el 19 de marzo de 2014 fue enviado el recurso de anulación, con número de guía RN152324013CO, a la destinataria Beatriz Helena Giraldo –secretaria del Tribunal-, dirección calle 6 Sur No. 43ª-25 of. 303, en la ciudad de Medellín. De lo anterior puede colegirse que efectivamente, como argumentó el Tribunal de Arbitramento, en la providencia del 26 de marzo pasado, el recurso de anulación es extemporáneo, pues el Tribunal lo recibió el 21 del mes en cita.
Ahora, no se evidencia de las pruebas analizadas que la tardanza en el envío del recurso haya obedecido al desconocimiento de la dirección donde sesionaba el citado Tribunal, como pretende hacerlo ver el accionante, toda vez que en el escrito de tutela afirmó que no refuta lo indicado por el Tribunal de Arbitramento en auto del 2 de abril de 2014, en relación a que el apoderado del municipio conocía que en la audiencia realizada el 29 de noviembre de 2013, había sesionado en la calle 50 No. 51-24 – of. 1208, Edificio Banco Ganadero, es decir, que pudo presentar oportunamente el citado recurso, tanto en esa dirección como en la que finalmente fue enviado y que corresponde a la secretaria del Tribunal de Arbitramento, Beatriz Helena Giraldo, según se afirmó en la demanda de tutela.
Finalmente, en relación al tiempo que puede tardar la remisión de una correspondencia, a través de la oficina de Correo Certificado Nacional 4-72, desde Vegachi a la ciudad de Medellín, es un asunto que debieron prever los recurrentes, pero en cambio se observa que fue el día en que vencía el término para presentar el recurso cuando lo enviaron por correo, lo que a las claras deja ver que no hubo la suficiente curia por parte del Municipio y/o su apoderado, para que el medio defensivo fuera recibido oportunamente por el Tribunal.
En este orden de ideas, no se advierte que la colegiatura accionada haya quebrantado el derecho fundamental del ente territorial, al no admitir el recurso de anulación dada su extemporaneidad, pues su providencia se aviene a lo señalado en el CPT y SS art.141. Así las cosas, la Sala no encuentra yerro en la determinación del Tribunal accionado y, por ende, no encuentra viable acceder a la protección suplicada, por lo que se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el representante legal del MUNICIPIO DE VEGACHI, ANTIOQUIA,.contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO constituido para dirimir el conflicto colectivo entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales y los Empleados Públicos de los Municipios del Departamento de Antioquia –Seccional Vegachi Antioquia SINTRAOFAN y el Municipio de Vegachi.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5