CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 66151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6633-2016 Radicación N°66151 Acta Nº 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por SUPERTIENDAS Y DROGUERÌA OLIMPICA S.A. contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES La empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa, prevalencia del derecho sustancial, buena fe, doble instancia y seguridad jurídica, que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Acorde con lo anterior, solicita se deje sin efectos el auto de 19 de junio de 2014 y se profiera una nueva decisión conforme los lineamientos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla cursa proceso ordinario laboral promovido por Beatriz Angarita Torres contra Supertiendas y Droguería Olímpica S.A. Señaló, que mediante providencia de 1º de junio de 2007, el Juez de Primera instancia acogió las pretensiones de la señora Angarita Torres y en consecuencia ordenó su reintegro al cargo al que venía desempeñando y al pago de los salarios y prestaciones de orden legal y convencional dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro de la trabajadora.
Adujo que en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla revocó la anterior decisión y la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, el 2 de octubre de 2013 casó la sentencia y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Puntualizó, que el 22 de mayo de 2014 el Juzgado accionado liquidó las agencias en derecho en un 30% y la misma no fue puesta a consideración de las partes.
Señaló, que el 4 de junio de 2014 solicitó la corrección aritmética, por cuanto la liquidación de costas incurrió en error en el monto del salario promedio y el 19 del mismo mes y año, aprobó la liquidación del crédito y negó la corrección aritmética peticionada. Arguyó además que contra la decisión anterior interpuso el recurso de apelación, que por auto del 22 de julio de 2014 se negó el recurso, que contra esta decisión formuló reposición y en subsidio solicitó copias para efectos de promover el recurso de queja, que el 8 de agosto de 2014 no repuso el auto y ordenó la expedición de copias y que el 26 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estimó bien denegado el recurso de apelación. Refirió que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener la protección de los derechos fundamentales que fueron quebrantados por el accionado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, dispuso correr traslado al convocado para que en el término de un (1) día ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, expuso que actualmente cursa proceso ordinario laboral suscitado por la señora Beatriz Angarita Torres contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., en donde se han surtido todas las actuaciones judiciales propias de dicho juicio y se le han garantizado a las partes el derecho de defensa y contradicción. En cuanto a la inconformidad de la accionante, señaló que tuvo la oportunidad de objetar la liquidación de costas dentro de dicho proceso y no lo hizo, por lo que la actuación judicial a seguir era la aprobación de las mismas, decisión que fue apelada y al no ser susceptible dicho auto de recurso alguno se rechazó. Que ante el Tribunal Superior de Barranquilla, tramitó el recurso de queja y mediante providencia de 26 de enero 2016, se consideró bien denegado el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión adoptada, la accionante la impugna, reiterando su argumentación inicial y reafirmando la vulneración de los derechos fundamentales por parte del accionado, quien por capricho no resolvió el asunto a su cargo.
Igualmente, hace notar la existencia de una nulidad dentro del trámite tutelar, por cuanto la Sala que profirió el fallo de tutela conoció con anterioridad de una providencia que fue objeto del recurso de queja dentro del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES Previamente a decidir lo que es materia de la acción de tutela y en atención a la manifestación que efectúo el impugnante, sobre una posible nulidad en el trámite tutelar, en atención a que quien decidió la acción de tutela, tuvo conocimiento en la segunda instancia del recurso de queja, que se resolvió en el interior del proceso objeto de la acción constitucional.
Al respecto, cabe señalar que si bien de acuerdo con las actuaciones obrantes en el expediente, la Sala de decisión del Tribunal Superior de Barranquilla que definió la presente acción tuvo conocimiento de un recurso de queja que se tramitó en el expediente antes referido, lo cierto es, que tal recurso se resolvió en cuanto al auto de 22 de julio de 2014, por medio del cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que aprobó la liquidación de costas, en tanto, que la providencia cuestionada por vía de tutela, corresponde a la proferida por la accionada el 22 de mayo de 2014 que negó la corrección aritmética.
Situación anterior que no les impedía decidir de fondo, pues no tuvieron injerencia alguna en el proveído censurado objeto de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, por regla general la acción de tutela no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo para el amparo de los derechos fundamentales. De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, este instituto jurídico constitucional no resulta ser el adecuado, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
De ahí que se ha sostenido que la acción de tutela está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, debido a su carácter subsidiario. Por tanto, si existen o existieron medios de defensa judicial idóneos y efectivos para amparar el derecho fundamental que se estima vulnerado, no es viable otorgar el amparo reclamado.
En el presente asunto, se tiene lo siguiente: El 1º de junio de 2007, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia en el proceso ordinario laboral que inició Beatriz Angarita Torres contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El 16 de julio de 2013 el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral-, revocó el fallo anterior y el 2 de octubre de 2013, la Corte Suprema Justicia –Sala Laboral-, casó la sentencia y confirmó la decisión de primera instancia. El 7 de abril de 2014, el Juzgado accionado profiere auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y ordena tasar las agencias en derecho en un 30% conforme a lo establecido por el Acuerdo 1887 de 2003.
El 22 de mayo de 2014, se ordenó incluir en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de $35.621.644,52. En esta misma fecha, la secretaría del Juzgado procedió a liquidar las costas. El 26 de mayo de 2014, se fijó la liquidación de costas por el término de un (1) y se advierte que « comienza correr traslado a las partes al día siguiente por el lapso de tres (3) días los cuales vence el 29 de mayo de 2014 a las 6:00 pm de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 393 en concordancia con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil » El 4 de junio de 2014, el apoderado judicial de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., solicitó en los términos establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corrección del auto de 22 de mayo de 2014, porque a su juicio se tomó erradamente el salario promedio que devengó la señora Beatriz Angarita Torres para tasar las agencias en derecho.
El 19 de junio de 2014, el accionado aprueba la liquidación de costas y niega la corrección solicitada. El 22 de julio de 2014, el juzgado rechazó los recursos interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas, por no ser un auto susceptible de recurso alguno. El 25 de julio de 2014, se interpuso contra la decisión anterior, el recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja.
El 8 de agosto de 2014, la autoridad judicial demandada, no repuso el auto y ordenó la expedición de costas. El 26 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, estimó que el recurso de apelación fue bien denegado. La anterior reseña demuestra que la autoridad judicial demandada no quebrantó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa, prevalencia del derecho sustancial, buena fe, doble instancia y seguridad jurídica, alegados por la accionante y por los cuales hoy acuden a su amparo.
En efecto, se observa que dentro del término legal previsto, la parte demandada en ese proceso (hoy accionante) no objetó las costas, único medio previsto por la ley para tal efecto, y al percatarse de tal omisión la trato de subsanar a través de la figura jurídica de la corrección aritmética de que trata el artículo 310 del C.P.C., la cual se aplica para los casos ahí establecidos.
Liquidación de costas, respecto de la cual fue puesta en conocimiento de las partes, el 26 de mayo de 2014, conforme se desprende de la consulta de procesos realizada través de la página virtual de la rama judicial y con ello se dio publicidad a su contenido, lo que conllevo de contera a que las partes tuvieron la oportunidad de objetarla y en este entendido no se vio cercenado el ejercicio a su derecho de defensa, debido proceso y contradicción. Diferente es, que por descuido o negligencia, no haya hecho uso en debida forma y oportuna de los medios procesales que la ley le otorga para hacer valer sus derechos, y no resulta comprensible que frente a esta conducta pretenda ahora atribuir a la demandada la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión oportuna.
Por tanto, es inútil, acudir a la tutela, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de revivir términos que ya se encuentran vencidos, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12