CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6633-2015 Radicación nº. 58987 Acta 15 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora A. B., contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral, Especializada Transitoriamente en Laboral, del Tribunal Superior de Valledupar el 13 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Defensa-Directora Administrativa y Coordinadora Grupo de prestaciones Sociales-.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que a pesar de que ella y su núcleo familiar son desplazados por la violencia desde el año 2003, el Ejército Nacional reclutó a su hijo menor XXX como soldado regular. Que como solo conoce de las labores del campo, se dedica a lavar y planchar ropa ajena; que su compañero permanente es analfabeta y padece de cáncer renal, recibiendo por ello constantes tratamientos médicos.
Que el 25 de noviembre de 2013, mediante llamada telefónica, se enteró del fallecimiento de su hijo, quien era el único que generaba ingresos, que en su calidad de «madre legítima de la víctima» nunca ha recibido «absolutamente nada, ni un solo peso…» por parte del Ejército Nacional. Que por Resolución n.º 4096 del 22 de agosto de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció «una pensión mensual por muerte consolidada por el deceso del soldado regular del Ejército Nacional, (…), equivalente a un salario y medio (1-1/2) mínimo legal mensual vigente», advirtiendo que «no hay lugar al pago de suma alguna por concepto de pensión, …, hasta tanto cumpla con la condición establecida en el artículo 5º, parágrafo 1º, de la Ley 447 de 1998, previa solicitud…», que establece que «solo hasta que cumpla con el requisito de los cincuenta (50) años de edad cumplidos», puede acceder a la acreencia reconocida.
Que aunque el presidente de la ONG Internacional Cristo Vive, solicitó la revocatoria directa del acto anterior, «mediante Resolución n.º 291 de enero 22 de 2015, rechazaron la petición y conformaron (sic), su decisión de no hacer efectivo el pago…», de conformidad con la norma mencionada, lo cual perjudica la «vida misma de los tres (3) menores de 2, 5 y 6 años de edad, dado el inminente riesgo de sufrir una pérdida irreparable para su existencia según es el grado de pobreza y miseria que estos están viviendo», específicamente porque no tiene recursos económicos para mantenerlos.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la integridad física, a la dignidad humana, al de petición, al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicitó ordenar a las accionadas que hagan efectivo el pago de la pensión de sobreviviente con su respectivo retroactivo, desde la fecha de defunción de su hijo hasta en que se haga efectivo el pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que hicieran uso del derecho a la defensa. La Coordinadora del Grupo de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, manifestó que tal como lo comunicó a la accionante en las Resoluciones n.º 4096 y 291, «no hay lugar al pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte, a favor de la señorea A. B., en calidad de madre del causante hasta tanto aquella cumpla con la condición establecida en el artículo 5º parágrafo 1 de la Ley 447 de 1998», pues dicha entidad debe sujetarse a las normas legales vigentes, «siendo preciso indicar que no se advierte la existencia de una sentencia de unificación del Consejo de Estado y/o Corte Constitucional, que permitan a la entidad reconocer favorablemente el reconocimiento solicitado», y advirtió que «no es competencia del juez constitucional definir el derecho pensional invocado», además de que en aplicación de la Ley 1437 de 2011, es factible solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, «existiendo incluso la posibilidad de que el interesado presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previo el agotamiento de la conciliación prejudicial…».
Por sentencia del 13 de marzo de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional al establecer que el Ministerio de Defensa, por Resolución n.º 4096 del 22 de agosto de 2014, reconoció a la accionante la pensión por muerte de su hijo XXX, en calidad de soldado regular del Ejército Nacional, condicionando el pago al requisito de que la beneficiaria cumpla 50 años de edad, pues tal como obra a folio 40 del expediente, la actora nació el 30 de junio de 1974, es decir, que para la fecha de reconocimiento contaba con 40 años de edad, y por ello advirtió que el acto administrativo goza de presunción de legalidad, así como que la señora A. «cuenta con la posibilidad de reclamar respecto de las autoridades públicas –tales como la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- el reconocimiento de las prerrogativas económicas y de estabilización que ofrece el Gobierno Nacional para la población en situación de desplazamiento…».
II. IMPUGNACIÓN La peticionaria solo manifestó su intención de impugnar. III. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional solicitado por la señora A. B., de conformidad con las siguientes razones: La pretensión de ordenar a las accionadas «hacer efectivo el pago de la pensión de sobreviviente y el respectivo retroactivo pensional», es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que las circunstancias específicas del presente caso pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal.
A folio 5 del expediente, reposa la Resolución n.º 4096 del 22 de agosto de 2014, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció a la accionante «una pensión mensual por muerte consolidada por el deceso del soldado regular del Ejército Nacional, XXX…», aclarando que « no hay lugar al pago de suma alguna (…), hasta tanto cumpla con la condición establecida en el artículo 5º, parágrafo 1º de la ley 447 de 1998…», que fue confirmada por Resolución n.º 291 del 22 de enero de 2015.
En efecto, la accionada fundamentó los actos administrativos en la normatividad anotada, que establece «como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el artículo 6 o. de esta ley», lo cual se traduce en que la decisión de la entidad accionada estuvo soportada en los parámetros legales pertinentes, donde surge la inviabilidad el ejercicio de la acción de amparo.
Finalmente, frente a lo expuesto por la actora sobre su precaria situación económica y su condición de desplazada, es pertinente anotar, tal como lo adujo el Tribunal, que puede acudir a las autoridades pertinentes, como lo es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el Departamento del Cesar cuenta con 4 puntos de atención: Centro Regional de Valledupar, Codazzi, Agua Chica y Curumaní, para obtener la ayuda pertinente por dicha entidad, la cual puede verificar las condiciones reales del núcleo familiar de la señora B. y definir los beneficios aplicables.
Los argumentos anotados son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9