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STL6633-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6633-2014 Radicación n° 36332 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES HACARITAMA, COOTRANSHACARITAMA LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA. I.

ANTECEDENTES Se relata en el escrito de tutela, que el 1º de agosto de 1997, la accionante celebró un contrato comercial con la empresa Asociativa de Trabajo Controlamos Hacaritama, con el fin de que ésta se encargara, por su cuenta y riesgo, con autonomía plena, de controlar el tiempo de los recorridos hechos por los vehículos de transporte público afiliados a la Cooperativa y a Cootransurbanos Ltda., y de imponer un sello de control en 4 lugares de la ciudad de Ocaña. Que la duración del contrato se pactó a 2 meses, contados desde el 1º de agosto de 2007, con prórrogas automáticas, iguales y sucesivas, a menos que se informara, un mes antes, la intención de no prórroga; que el pago por cada período de 2 meses se pactó por $2’165.858, distribuidos en 2 cuotas mensuales; que se entendió que los servicios serían prestados exclusivamente por los asociados de la empresa asociativa de trabajo.

Agregó que el contrato se dio por terminado mediante comunicación del 19 de abril de 2010, con efectos a partir 30 de mayo del mismo año. Que no obstante, quien estuvo desempeñando las labores contratadas fue Sandra León Rincón, quien nunca fue asociada de la empresa contratada; que Cootranshacaritama Ltda., nunca se enteró ni tuvo conocimiento alguno de la supuesta vinculación. Que Sandra León Rincón presentó demanda ordinaria laboral contra la accionante, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de reajustes salariales y prestacionales, indemnización por despido injusto y moratoria; que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña oficiosamente vinculó a la Empresa Asociativa de Trabajo cuyo representante legal, hermano de la demandante, no contestó la demanda ni asistió a ninguna de las audiencias, lo que es « prueba patente » de la intención de defraudar a la Cooperativa.

Que la demandante afirmó que había sido contratada directamente por Cootranshacaritama Ltda. mediante contrato verbal y para acreditar la prestación del servicio personal « bastó la declaración de sus propios hermanos », ellos sí, miembros de la E.A.T. Que el despacho judicial mediante sentencia del 12 de abril de 2013 acogió las pretensiones de la demandante; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión, en proveído del 4 de febrero de 1014.

Argumentó que en el proceso se demostró « la actitud dolosa » de Alber Rincón León, quien como directivo y asociado de la E.A.T., « se hizo remplazar por su hermana Sandra en las actividades (esfuerzo individual) que a él correspondía, no promovió la afiliación de Sandra a la E.A.T., recibió de ésta su parte de producido mensual y se abstuvo de informar de ello tanto a la E.A.T. como a Cootranshacaritama Ltda., que Sandra León Rincón hubiera prestado un servicio personal sin estar asociada ».

Agregó, que con apoyo en los testimonios parcializados y mendaces de los hermanos de la demandante, la juez de primera instancia dio por demostrado que ésta había sido contratada por el gerente de la cooperativa, sin tener en cuenta que no existía prueba alguna que demostrara el pago por parte de la demandada. La accionante critica que en la demanda ordinaria, se le hubiera condenado « como contratante directa », a pesar de que la demandante afirmó que su relación « no fue directamente con la demandada sino indirecta ».

Adujo que el análisis probatorio de la primera instancia que prohijó el Tribunal, fue caprichoso y se basó en un razonamiento arbitrario. Agregó, que los declarantes se hallaban bajo circunstancias que afectaban su credibilidad, porque dos eran hermanos de la demandante y los otros tres « tenían un interés directo porque ellos también habían demandado a Cootranshacartama »; que el juez omitió toda crítica testimonial, no se preocupó por examinar si los declarantes debían tenerse o no como testigos sospechosos y los trató como terceros imparciales.

Que el juez de primera instancia « permitió que los testimonios se practicaran como si fueran interrogatorios de parte (…) Las preguntas (…) no hacen sino reproducir literalmente cada uno de los hechos del libelo »; que casi todas las preguntas insinúan la respuesta, pero el juez incumplió con el deber de rechazarlas. Dijo que no se probó que Cootranshacartama tenía conocimiento de que Sandra León Rincón prestara un servicio personal, en reemplazo de su hermano Alber León Rincón y por ende no podía operar la presunción del CST art.24.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se dejen sin efecto los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se ordene al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña que dicte nueva sentencia « con base en los lineamientos que en sede de tutela constitucional se le impartan para el efecto ».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 12 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña indicó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionnate.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable. En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T-864/99 en la que se señaló, que « quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» T-835/00.

Ahora bien, como el escrito de tutela se enfila a criticar la valoración probatoria de las autoridades judiciales accionadas, pues, en criterio de la accionante, entre otros aspectos, no se tuvo en cuenta que quienes rindieron declaración se hallaban en circunstancias que afectaban su credibilidad, debe señalarse que la propia Constitución Política y la ley revisten de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración del material probatorio en que fundamentan sus decisiones, salvo que la misma resulte verdaderamente contraria a la evidencia, lo que en este asunto no está probado.

Así, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un del proceso, según las reglas generales de competencia. Finalmente, no sobra advertir que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el CPT y SS art. 61, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que les informe la prueba y teniendo muy presente lo que se desprende del pleito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por COOPERATIVA DE TRANSPORTES HACARITAMA, COOTRANSHACARITAMA LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Art. 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2