CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 66131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6632-2016 Radicación N°66131 Acta Nº 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Laboral-, el 17 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Elena Mendoza Iriarte quien actúa como agente oficioso de su esposo señor Robinson Carrillo Pérez contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE.
ANTECEDENTES Luz Elena Mendoza Iriarte, quien actúa como agente oficioso de su cónyuge Robinson Carrillo Pérez, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida de las personas de la tercera edad en estado de discapacidad, que considera vulnerados por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Acorde con lo anterior, solicita se ordene a la accionada, el suministro de pañales desechables, pañitos húmedos, cremas antipañales y antiescalas, cremas hidratantes, tapabocas, guantes desechables, jabones íntimos, un colchón antiescaras, un cojín antiescaras, una silla de ruedas, una silla de asiento de baño, una cama hospitalaria, condones urinarios, esparadrapo micropore y atención hospitalaria en casa.
En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que su cónyuge Robinson Carrillo Pérez se encuentra afiliado en calidad de cotizante pensionado del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a quien se le diagnóstico la enfermedad de Isquemia Cerebral y dolencia que le ha impedido atender sus necesidades básicas.
Que en ejercicio del derecho de petición, solicitó al ente accionado el suministro de los implementos de salud que haría más digna la subsistencia de su cónyuge, tales como: pañales desechables, pañitos húmedos, cremas antipañales y antiescalas, cremas hidratantes, tapabocas, guantes desechables, jabones íntimos, un colchón antiescaras, un cojín antiescaras, una silla de ruedas, una silla de asiento de baño, una cama hospitalaria, condones urinarios, esparadrapo micropore y la atención hospitalaria en casa, quien negó el abastecimiento de dichos insumos, por encontrarse excluidos del POS, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales constitucionales.
Que esta actuado como agente oficioso de su cónyuge, en atención a que es una persona discapacitada y que en la actualidad lleva más de 3 años postrada en la cama. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral-, admitió la acción de tutela, dispuso correr traslado a la convocada para que en el término de un (1) día ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través del Subdirector de Prestaciones Sociales, expuso que para la prestación de los servicios de salud de manera directa para sus usuarios contrató a la IPS Organización Clínica del Norte y que el señor Robinson Carrillo Pérez en la actualidad se encuentra afiliado a dicho fondo en calidad de pensionado de la extinta Puertos de Colombia, desde el 1 de noviembre de 1998.
Adujo, que los insumos y demás elementos solicitados por la accionante, no se encuentran incluido dentro del POS y PAC, por tanto, no está obligado a suministrarlos. Mediante sentencia de 17 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concedió el amparo y ordenó a la demandada, el suministro de una silla de ruedas y pañales desechables en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, previa evaluación. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la anterior decisión y solicitó se ordene a la accionada el suministro de los restantes insumos requeridos por su cónyuge, sin necesidad de que sean ordenados por el médico tratante.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio En relación con el ejercicio de este instrumento constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos cuando el titular de los mismos, no están en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales. En el presente asunto la acción es interpuesta por la señora Luz Elena Mendoza Iriarte, en condición de cónyuge del señor Robinson Carrillo Pérez.
Por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa, toda vez que el agenciado no puede valerse por sí mismo debido a la patología que lo afecta, hecho que dejó claro en el escrito de la demanda. Del Derecho a la Salud Por su importancia para la personas, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, con lo que se dejó a un lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental.
En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CP), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, para lo cual se ha hecho énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
El artículo 48 de la Constitución Politica, precisa que la seguridad social, es un servicio público de carácter obligatorio, en el cual se encuentra inmerso el servicio de salud y será prestado bajo la dirección coordinación y control del Estado, en sujeción con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Con fundamento en la disposición anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las empresas encargadas de la prestación de los servicios de salud deben avalar su acceso en forma integral, oportuna y continua (Sentencia T-760 de 2008) y de esa manera se garantiza plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los habitantes del territorio nacional.
Por su parte, el artículo 46 ibídem precisa el deber de brindar protección a las personas de las terceras por parte del Estado, la sociedad y la familia. A su turno el artículo 13 de la norma superior consagra la protección especial, a quienes que por condición física, se encuentra en condición de debilidad manifiesta. Por la anterior gnosis, el Estado y las entidades prestadoras de salud están en la obligación de brindar a las personas de la tercera la atención médica que necesiten, de acuerdo con el tratamiento ordenado por el médico tratante o conforme a las patologías prescritas, siempre en acatamiento de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad.
En el presente asunto, la accionante como agente oficioso del señor Robinson Carillo Pérez, solicita se ordene en su integridad los suministros requeridos a través del presente amparo, atendiendo la patología que presenta su esposo, pues no obstante en el fallo de primera instancia se concedió el suministro de la silla de ruedas y los pañales desechables, no tuvo en cuenta que la solicitud era integral y con ello se trata de darle un mejor nivel de vida.
Ahora bien, para negar el juez de tutela en primera instancia los insumos restantes requeridos por la interesada, expuso que los mismos debían ser ordenados por el médico tratante, quien es la persona que está legitimada para determinar si el paciente los requiere o no. Entre los insumos no ordenados se encuentran: pañitos húmedos, cremas antipañales y antiescalas, cremas hidratantes, tapabocas, guantes desechables, jabones íntimos, un colchón antiescaras, un cojín antiescaras, una silla de asiento de baño, una cama hospitalaria, condones urinarios, esparadrapo micropore y la atención hospitalaria en casa, respecto de los cuales advirtió el ente accionado no fueron suministrados por cuanto no se encuentran incluidos en el POS y PAC.
De acuerdo con la historia clínica adosada en el expediente, se advierte que el señor Robinson Carrillo Pérez padece el siguiente cuadro clínico: dificultad en el habla relacionada con la DX de isquemia, secuelas de otras enfermedades cardiovasculares, infección de vías urinarias, hipertensión esencial, diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones no especificadas, parestesias en las piernas, incontinencia urinaria, brote en la base del pene y parasitosis intestinal.
En virtud de la patología que reviste el señor Robinson Carrillo Pérez, que se trata de una persona de la tercera edad, pues en la actualidad cuenta con 76 años de edad, y en razón a la manifestación de la accionante quien actúa como agente oficioso, de no contar con los recursos económicos y con el fin de garantizar que se preste la atención en salud atendiendo al principio de integralidad, se dispondrá que se valore medicamente al paciente, para establecer si requiere de los restantes servicios e insumos solicitados y pretendidos a través de la presente acción, teniendo en cuenta su edad y estado de salud, de ser viables autorice su entrega.
En este orden, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de que se ordenará igualmente al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, programe una valoración médica al paciente señor Robinson Carrillo Pérez para que se determine si requiere de los restantes servicios e insumos solicitados a través de la presente acción de tutela, de ser viables autorice su entrega y efectúe el recobro de los mismos al Fosyga DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en el sentido de ordenar igualmente al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, programe una valoración médica al paciente señor Robinson Carrillo Pérez para que se determine si requiere de los restantes servicios e insumos solicitados a través de la presente acción de tutela, de ser viables autorice su entrega y efectúe el recobro de los mismos al Fosyga, conforme a lo expuesto en precedencia. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11