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STL6632-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 3135 de 1968Decreto 546 de 1971Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6632-2015 Radicación n° 39972 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por GUILLERMO ANTONIO JARAMILLO MORENO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con relación a las decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.- En Liquidación y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, trámite al cual se vincula al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 19 de agosto de 1976 hasta el 30 de junio de 2009, en total 32 años, 10 meses, 11 días, que equivalen a 1.706 semanas; que tal como lo demuestran los certificados de tiempo de servicio, durante el último año trabajó como Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia- Antioquia-, en el cual devengó el sueldo más alto en la anualidad servida.

Que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, reunía «las dos condiciones que indistintamente estableció el artículo 36 de esa norma», ubicándose en el régimen de transición que hace que «su pensión de jubilación debe darse con base en la normatividad anterior». Que por Resolución n.º 15244 del 6 de abril de 209, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-, hoy en liquidación, le reconoció a título de pensión de jubilación la suma de $1.589.183.63, fundamentándose en «la eterna manía antijurídica de desconocer el mandato del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, y en vez de tomar el salario más alto del último año, optó por promediar los diez últimos años», sin aplicar las normas anteriormente citadas, y desconociendo las primas de navidad y de vacaciones, y la bonificación por servicios prestados por los años 1997, 1998 y 1999, «con el pueril argumento de no especificarse el tipo de bonificación a que hace referencia y para los años en que tuvo en cuenta esa bonificación, incluyó solo una doceava y no su total».

Que después de que agotó la vía gubernativa y de que Cajanal guardara silencio, presentó demanda ordinaria laboral contra dicha entidad y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, ordenó, entre otras cosas, que «a partir de septiembre de 2011, la demandada deberá seguir reconociendo por concepto de mesada pensional al demandante la suma de $2.298.438.00, incluida la mesada adicional, aplicando los incrementos anuales que indique el Gobierno Nacional…».

Que la demandada apeló, y la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por auto del 31 de julio de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral, ordenando al juez de primera instancia que remitiera el expediente al competente, con fundamento en la falta de competencia por falta de jurisdicción para dimitir la controversia planteada, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín. Que su apoderado, para los años 2009 y 2011, presentó 3 demandas ordinarias laborales, «con sujetos que trabajaban en la misma Rama Judicial del Estado, el mismo tema (reliquidación de pensión), y en contra de la misma entidad accionada en esta oportunidad», las cuales fueron resueltas en la jurisdicción laboral, inclusive por el mismo Tribunal que ahora se declara incompetente.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la justicia y al mínimo vital, por lo que solicitó dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de julio de 2014, y en consecuencia, ordenarle a dicha autoridad judicial, declararse competente para fallar la segunda instancia dentro del proceso que adelantó contra Cajanal EICE –En Liquidación-, y Buen Futuro, Patrimonio Autónomo, así como al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín que devuelva el expediente al Tribunal.

Mediante auto del 30 de abril de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya obtenido respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el señor Guillermo Antonio Jaramillo Moreno reprocha la decisión del Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Descongestión Laboral, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite ordinario laboral y ordenó la remisión del expediente a la autoridad judicial competente.

En efecto, el juez de segunda instancia por decisión del 31 de julio de 2014, al fundamentar la determinación referida, manifestó que de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la justicia ordinaria laboral, «conoce de los conflictos que se susciten en el sistema de seguridad social integral, entendiendo este como los originados a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993», y advirtió que «el demandante no soportó sus pretensiones en el supuesto fáctico de que al momento de su desvinculación de la entidad estatal en que prestó sus servicios y cuyo tiempo le fue tenido en cuenta por la demandada para efecto de reconocerle su pensión, ostentaba la calidad de trabajador oficial, ni en el proceso hay prueba que permita catalogarlo como tal, siendo que era su carga demostrarlo», aunado a que «acorde con los hechos de la demanda, los documentos aportados y la Resolución que define su derecho prestacional, se le concedió una pensión de jubilación por el tiempo laborado en la Rama Judicial del Poder Público, desempeñando como último cargo el de Secretario en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia, de donde se desprende que al haber prestado sus servicios a dicha entidad, su vinculación era la propia de los empleados públicos, tal como lo estipula el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968», de lo que concluyó que como el demandante «en su condición de ex empleado público reclama la liquidación de la pensión de jubilación bajo las normas que regulan el régimen pensional de los empleados públicos, no es posible entrar a decidir sobre las aspiraciones de la demanda por no ser competentes para conocer de ellas ya que las mismas deben ser analizadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es la que se le atribuye el conocimiento de esta clase de controversias en relación con empleados públicos», como lo ha establecido la Sala de Casación Laboral en las sentencias con radicados n.º 30664 y 40900, y el Consejo Superior de la Judicatura en el proceso n.º 110010102000101303311.

En un asunto similar, esta Sala, por decisión CSJ STL4121-2013, razonó de la siguiente manera: De cara a esa premisa, cabe decir que la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto se hace consistir, esencialmente, en que la autoridad accionada, de manera oficiosa, decretó la “nulidad” de lo actuado en el proceso ordinario laboral que el actor instauró contra el Departamento de Córdoba para que le fuera reconocida la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, conclusión a la que llegó luego de analizar la causal de “falta de competencia”, verificar la condición de empleado público que, en su criterio, le asistía al actor, y establecer que lo solicitado era la aplicación de una norma anterior a la Ley 100 de 1993, razones por las cuales dispuso la remisión del expediente a quien se consideró competente para asumir el conocimiento de la demanda.

Así las cosas, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que la justicia ordinaria laboral sí es la competente para seguir conociendo del asunto, situación que, por supuesto, se encuentra en entredicho de cara a lo señalado en el artículo 148 del C. de P. C., ha de concluirse que improcedente se torna el amparo deprecado, pues, como lo sostuvo esta misma Sala en un caso similar, la pretensión del aquí accionante “…escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar”; a lo cual se suma que “…al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia…”.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que estable que « Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables…», el amparo constitucional se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede dirimir anticipadamente la situación planteada, usurpando la competencia de la autoridad que debe resolver el conflicto que puede llegar a generarse.

Lo anotado es suficiente para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por PEDRO ALEJANDRO TRIGOS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2