CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6632-2014 Radicación n° 36258 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad TRAPICHE LUCERNA S.A., mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Relató el accionante que el señor Hooverney Vásquez Sánchez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declararaque el contrato de trabajo que existía entre las partes terminó por decisión unilateral e injustificada del empleador y que para su despido debió mediar autorización del Ministerio de Trabajo y, como consecuencia, se condenara al pago de 180 días de salario, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria fechada 31 de julio de 2013. Que el demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por proveído del 25 de noviembre de 2013 la revocó parcialmente, ordenó el reintegro, pago de salarios dejados de percibir y una indemnización equivalente a 180 días.
Argumentó que el Tribunal aplicó indebidamente la L. 361/97 art.26 y el precedente judicial establecido en las sentencias CSJ SL 13 mar. 2012, rad. 45038 y 24 ene. 2012, rad.41637, que establecen que para que opere la protección labora reforzada, es necesario « que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar », lo que no ocurre en el presente asunto, toda vez que el demandante no se encontraba « discapacitado o incapacitado al momento de vencerse el plazo fijado en el contrato de trabajo (…), esto es, para el 16 de diciembre de 2011 ».
Adujo que el accionado pasó por alto que la empresa demandada cierra sus labores a mediados de diciembre y las reinicia a mediados de enero, todos los años, por eso el contrato de trabajo del demandante y de los otros trabajadores de la planta del trapiche se les vencía para la misma fecha. Añadió que tampoco se tuvo en cuenta que al demandante se le habían hecho varios llamados de atención, según se probó a través de los memorandos, los cuales justificaban el hecho de que la empresa no renovara el contrato; que no es cierto, como lo pretende hacer ver el demandante, que no pueda trabajar, pues Positiva Compañía de Seguros informó que « puede realzar (sic) carga de objetos hasta 12.5 Kg con ambas manos ».
Explicó que el juez colegiado bajo suposiciones condenó al reintegro de Hooverney Vásquez Sánchez y, como consecuencia, al pago de unas sumas elevadas, cuando lo evidente en el proceso, de acuerdo al material probatorio, es que el extrabajador se ha valido de un accidente menor de trabajo que le ocurrió en el Trapiche Lucerna S.A., para causar desmedro en su patrimonio.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. Solicita dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013, por el Tribunal accionado y, en su lugar, se « deje incólume » la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 13 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento de la convocada.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia o autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela, pues por mandato del D.2591/91 art.2 ésta « no puede utilizarse para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ».
Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso exista una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la sentencia del 25 de noviembre de 2013, dictada por la colegiatura accionada, que modificó la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en la que se ordenó el reintegro del demandante, condenó al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y a la indemnización por despido sin justa causa, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer y definir la litis, en ejercicio legítimo de su atribución jurisdiccional.
En efecto, con independencia de que la Sala comparta o no el análisis que el Tribunal accionado hizo para ordenar el reintegro, lo cierto es que tuvo como marco normatico la L. 361/97 arts. 5° y 26, el convenio de la OIT 111/58, así como las sentencias de la Corte Constitucional T-198 de 2006, T-16 del año 2009 y T-281 de 2010. Estimó que el accidente de trabajo que sufrió el demandante fue producto de una relación laboral y que no se le puede dejar a su suerte, debiendo la empleadora asumir los compromisos y garantías establecidas en la normatividad laboral, tales como el reintegro por ineficiencia de la terminación del contrato de trabajo y el pago de la indemnización de 180 días de salario, pues para que procediera el despido en estos casos de trabajadores con discapacidad o con alguna limitación en al salud debía mediar autorización de la oficina del trabajo del Ministerio.
Advirtió que aunque el contrato de trabajo entre Hooverney Vázquez Sánchez y la sociedad Trapiche Lucerna S.A., fue a término definido inferior a un año y que como motivo de la terminación de la relación laboral se adujo el vencimiento del plazo, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el empleador de todos modos tenía que contar con el permiso del inspector del trabajo para efectuar el despido, sin importar la modalidad del contrato de trabajo que se hubiera suscrito, con ellos se evita que el vencimiento del término fijo sea utilizado por el empleador como excusa para separar de su cargo a trabajadores con limitaciones en su salud.
Observó que al momento del preaviso de la terminación del contrato de trabajo, el demandante se encontraba ejerciendo sus labores con una restricción temporal de tres meses; que aunque no contaba todavía con una calificación que lo acreditara como discapacitado, era evidente que el trabajador se encontraba con limitaciones en su estado de salud al momento de la ruptura del nexo contractual.
Por último, el juez colegiado hizo un análisis de las posiciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y Constitucional sobre el tema de la estabilidad laboral reforzada, para concluir que, acogiendo el criterio de la última Corporación, era « evidente que la protección de que gozan las personas discapacitadas se extiende también a quienes por razones de salud se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, como es el caso de la situación en la que se halla el actor », sin importar que « no cuenta con la calificación previa a la discapacidad o si cuenta con esta no importa el porcentaje que se establezca en dicha calificación, solo basta con que esté probada la limitación en la salud del actor, que no permite que éste desarrolle las actividades laborales en las mismas condiciones que lo haría una persona en estado normal.
Es indudable entonces que el señor Hooverney Vázquez Sánchez, está protegido por la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada y que para la no renovación de su contrato laboral requería de la previa autorización del Ministerio de Trabajo. Por ello ordenó el reintegro del trabajador, sin solución de continuidad. Así las cosas, no se observa falta de motivación suficiente por parte del juez de segunda instancia, lo que no deja duda que la decisión que se censura por este medio constitucional, es razonada y alejada del capricho o arbitrariedad del Tribunal accionado.
Por lo demás, debe agregarse que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir las controversias en que se disputan derechos legales, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de independencia y autonomía, consagrados en la CN arts. 228 y 230, han efectuado un examen ponderado y mesurado de la situación fáctica y jurídica sometida a su estudio y acorde con ese análisis emite su decisión, como se aprecia ocurrió en este asunto.
La circunstancia de que el tutelante no comparta tal valoración, no lleva a que se tenga que impartir la protección constitucional. En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por TRAPICHE LUCERNA S.A., mediante apoderado, contra la sociedad SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3