CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6630-2016 Radicación N° 43290 Acta Nº 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA ACENET ARCILA LONDOÑO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA LABORAL y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (VALLE).
ANTECEDENTES La señora MARÍA ACENET ARCILA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, principio de responsabilidad jurídica y derecho de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral-y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle).
Acorde con lo anterior, solicita se revoque la sentencia de 27 de enero de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual confirmó el fallo de 3 de julio de 2014 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, a través del cual le negó la sustitución pensional. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que convivió con el señor Jorge Enrique Escobar desde el 10 de enero de 1980 hasta el 18 de abril de 1989, fecha en que falleció, de dicha unión nació Nohelba Escobar Arcila, quien en la actualidad es mayor de edad.
Que mediante Resolución 000471 de 1974 se le reconoció pensión de vejez al señor Jorge Enrique Escobar (q.e.p.d.) y una vez acaeció su deceso, se presentó a reclamar la sustitución pensional en representación de su hija, pues para esa época era menor de edad. Que mediante Resolución No. 4859 de 1989, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a su hija, en cuantía equivalente a $32.560,oo Que debido a la falta de información y dado su grado de analfabetismo, no reclamó la sustitución pensional a la cual también tenía derecho, por tal razón, el 17 de diciembre de 2012 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento a la sustitución pensional, y ese mismo día le informaron que no tenía derecho a la misma.
Que por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral y el conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y el 3 de julio de 2014, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se demostró dentro del expediente hasta qué momento se extendió el derecho pensional de su hija.
Que contra la anterior decisión presentó el recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de enero de 2016, confirmó la decisión de primera instancia con el mismo argumento. Que contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido ante la Corte Suprema de Justicia -. Sala Laboral-, corporación que por auto ordenó correr traslado para su sustentación, la cual no se presentó. Aduce que se encuentra en graves condiciones de salud, que hace que se encuentre en un estado de indefensión, pues no tiene ingresos para su sostenimeinto y su imposibilidad de trabajar.
Por auto de 11 de mayo de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Vencido el termino no se efectúo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, por regla general la acción de tutela no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo para el amparo de los derechos fundamentales. De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, este instituto jurídico constitucional no resulta ser el adecuado, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
De ahí que se ha sostenido que la acción de tutela está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, debido a su carácter subsidiario. Por tanto, si existen o existieron medios de defensa judicial idóneos y efectivos para amparar el derecho fundamental que se estima vulnerado, no es viable otorgar el amparo reclamado.
En el presente asunto, se tiene lo siguiente: El 7 de abril de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), profirió sentencia en el proceso ordinario laboral que promovió María Ceneth Arcila Londoño contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en la que negó las pretensiones. El 27 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Buga - Sala Laboral - confirmó el fallo anterior.
El 13 de febrero de 2015, se interpuso el recurso de casación, contra la providencia anterior. El 10 de junio de 2015 la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, dispuso correr traslado a la parte recurrente para efectos de sustentar el recurso de casación. El 7 de octubre de 2015, la Corte Suprema de Justicia –Sala laboral-, declaró desierto el recurso de casación. La anterior reseña demuestra que las autoridades judiciales demandadas no quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, principio de responsabilidad jurídica y derecho de las personas de la tercera edad, alegados por la accionante y por los cuales hoy acuden a su amparo.
En efecto, se observa que dentro del término legal previsto, la parte demandante en ese proceso (hoy accionante), si bien interpuso el recurso de casación contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral-, se observa que tal recurso fue declarado desierto por la Sala Laboral de esta Corporación el 7 de octubre de 2015, por lo que permitió que la decisión quedara en firme.
Así las cosas, la acción de tutela no puede ser empleada para socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, así como tampoco puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la MARÍA ACENET ARCILA LONDOÑO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA LABORAL y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (VALLE), conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3