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STL663-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL663-2025 Radicación n.° 11001020500020240236600 Acta extraordinaria 003 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 68001310500220210007500 y 68001310500520230007500.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «primacía de lo sustancial sobre lo procesal según lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 2021-00075 Matilde Gómez Bautista promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310500220210007500, autoridad que, mediante providencia de 5 de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen del de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora MATILDE G[Ó]MEZ BAUTISTA de acuerdo con lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. a transferir y trasladar la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: DECLÁRESE no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN por lo expuesto en la parte motiva. Y frente a las demás excepciones dada la prosperidad de la acción se declararán imprósperas […] Frente a dicho proveído, Colfondos S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante decisión de 8 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo complementó en los siguientes términos: Primero: COMPLEMENTAR el numeral segundo de la sentencia de 5 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. también deberán transferir y trasladar a Colpensiones las comisiones.

Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada […] Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 11 de julio de 2024, al estimar que no se demostró el interés económico para recurrir en casación. Contra dicha decisión, la administradora accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, siendo resuelto de manera desfavorable el primero mediante auto de 29 de julio de 2024 y concedido el segundo ante esta Corte, el cual está pendiente de resolución. Radicado n.° 2023-00075 Fanny Aceros Ortiz demandó a Colfondos S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia de su traslado» al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la primera trasladar a la segunda la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo bonos pensionales, rendimientos, dineros destinados para el fondo de garantía de pensión mínima; gastos de administración, comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades.

El asunto lo conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado número 68001310500520230007501, despacho que, mediante fallo de 21 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por Fanny Aceros Ortiz el 18 de abril de 1997 y fecha de efectividad el día 01 de junio de 1997 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, según las consideraciones expuestas.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES asumir la afiliación y administración de los aportes en pensión de la demandante, conforme a lo motivado.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, rendimientos financieros que se hubieran causado con ocasión de la afiliación de la demandante de acuerdo con lo motivado en la sentencia.

QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a que una vez en firme esta sentencia proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de FANNY ACEROS ORTIZ a titulo de comisiones, gastos administración, valores utilizados en seguros provisionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación de la demandante hasta la fecha en que se traslade a Colpensiones […].

Contra dicha determinación, Colfondos S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 26 de agosto de 2024, notificado mediante edicto de del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y en sede de alzada, confirmó en su integridad la sentencia recurrida.

Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo negó mediante proveído de 27 de noviembre de 2024, al estimar que carecía de interés económico para recurrir en casación, determinación contra la cual la aquí accionante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, queja, los cuales están en trámite. En sede de tutela, la compañía accionante aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en las decisiones adoptadas en los asuntos descritos, contravino los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107 de 2024, al considerar que ésta es vinculante y de obligatorio cumplimiento Asimismo, afirma que no reprocha la decisión de declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, sin embargo, en lo que no está de acuerdo es en que, al momento de emitirse las sentencias, el accionado confirmara la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, «cuando a través de la mentada sentencia unificación, quedó plasmado como subregla jurídica que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos […]»., deba ordenar el reintegro de los aludidos conceptos.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicita se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados 68001310500220210007500 y 68001310500520230007500 respectivamente. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, en los que aplique «el precedente y la interpretación constitucionales, que se encuentra en la sentencia SU 107 del 2024».

La tutela se radicó el 16 de diciembre de 2024, se repartió el 18 siguiente y se admitió a través de auto de 19 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, un Profesional Especializado Grado 33 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió link de acceso al expediente digital del proceso 68001310500220210007500. Por su parte, Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

Fanny Aceros Ortiz pidió se nieguen las pretensiones invocadas en la acción de tutela al considerarla improcedente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de inmediatez, al estimar que han transcurrido más de 16 meses desde la emisión del fallo de segunda instancia en su caso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por haber vulnerado presuntamente los derechos fundamentales invocados en su escrito tuitivo, al proferir las decisiones de segunda instancia al interior de los procesos 68001310500220210007500 de 11 de julio de 2024 y 68001310500520230007500 de 27 de noviembre de 2024, a través de los cuales se negó el recurso extraordinario de casación presentado por la compañía accionante.

No obstante, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación, se aprecia que los reparos de Matilde Gómez Bautista ya fueron decididos por esta Sala en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el número interno 11001-02-05-000-2024-02349-00, en el que, de modo puntual, se indicó: […] es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que en los radicados 68001310500220210007500 […] está en trámite el recurso de queja […] luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural.

Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos de la gestora que ya fueron zanjados, pues lo que corresponde es que se esté a lo resuelto en el fallo primigenio y, de ser el caso, formule contra el mismo los recursos que resulten pertinentes, incluida la eventual solicitud de selección e insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional.

En cuanto al proceso de Fanny Aceros Ortiz, la Sala avizora que la hoy accionante interpuso el recurso de queja subsidiario al de reposición contra el proveído de 27 de noviembre de 2024, que negó el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso extraordinario, situación que impide analizar el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito procedibilidad de la acción de tutela, de subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala. Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el presente amparo invocado y se ordenará a la promotora, respecto del proceso con radicado 68001310500220210007500, estarse a lo resuelto en la decisión contenida en la acción de tutela 11001-02-05-000-2024-02349-00.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

SEGUNDO: ORDENAR a la convocante estarse a lo resuelto en el fallo constitucional identificado con radicado interno 11001-02-05-000-2024-02349-00.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 11001020500020240236600 SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02366-00 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la parte convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada