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STL6626-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6626-2014 Radicación n° 53819 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por DENIA ESTHER ZULETA CASTILLA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES DENIA ESTHER ZULETA CASTILLA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad «en el acceso a la carrera judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere la accionante, en síntesis, haberse presentado, a la convocatoria No. 22 de 2013 del concurso de méritos de la rama judicial, reglamentado por el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio del mismo año, específicamente para el cargo de Juez Civil Municipal, y haber cumplido nuevamente las exigencias propias del trámite como lo era adjuntar los documentos que acreditan los requisitos exigidos, dado que ya en otras oportunidades ha participado en este tipo de concursos realizados por la rama judicial.

Destaca que el 28 de enero de 2014 se publicó a través de la página de la rama judicial su inadmisión bajo las causales Nº 1 y 3 referentes a la no acreditación de a condición de ser colombiana de nacimiento y el tiempo mínimo de experiencia laboral, situación que en su sentir es un error, por cuanto además de adjuntar los mencionados documentos que lo acreditan, participó en el concurso de méritos realizado mediante acuerdo Nº PSAA 12-9135 para el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de asuntos laborales, y llegó hasta la etapa de exámenes; que ha trabajado ininterrumpidamente por (5) años para la rama judicial y ejerce actualmente el cargo de «sustanciadora» en un Juzgado de Familia de Valledupar, con lo cual se acredita su experiencia. Afirma que solicitó vía e-mail la revisión de su documentación, concretamente la relacionada con la certificación de experiencia profesional y su calidad de colombiana, a fin de lograr su inclusión en el concurso sin que a la presente haya recibido respuesta.

Refiere que el Acuerdo 9939 estableció que dicha solicitud no tiene la característica de ser un recurso, razón por la cual este mecanismo constitucional se erige como el medio idóneo a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, máxime cuando ya ha sido programada la fecha de presentación de la prueba de conocimientos. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y que para su efectividad se ordene a la autoridad censurada deje sin efecto la resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014 y en su lugar disponga «…mi admisión al concurso, luego de revisado que cumplo con los requisitos exigidos y mi condición de ciudadana Colombina (sic) aportada dentro del término legal establecido».

Solicita como medida provisional se suspenda el trámite del concurso mientras se define la presenta acción constitucional ante la inminencia de la realización de la prueba de conocimientos prevista para el 24 de marzo del presente año. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de marzo de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción de tutela y requirió a la entidad accionada a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.

Se abstuvo de decretar la medida provisional al considerar que los presupuestos fácticos expuestos no se encontraban inmersos en el eventos señalados por el Art 7 del D. 2591/91, como quiera que la perentoriedad de los términos señalados para el trámite de tutela exigían una decisión de fondo antes de la fecha programada para la prueba de conocimientos, por lo que no se justificaba adoptar una medida que a priori suspenda los efectos de las actuaciones administrativas objeto de esta queja constitucional.

Dentro del término la Directora de la de Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio contestación al escrito de tutela y refirió, que si bien contra la Resolución CJRES14-8 no proceden recursos en sede administrativa se contempló como mecanismo garantista la posibilidad de que los aspirantes pudieran solicitar revisión de sus documentos aportados al momento de su inscripción y de ser el caso que pudiesen integrar la lista de admitidos dentro de la convocatoria reseñada.

Que el Art. 3º del numeral 1.1 del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013 estableció como requisito general para los cargos convocados «ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio» y en el mismo artículo numeral 1.2 se estableció como requisito específico para los cargos de Juez Municipal « acreditar experiencia profesional por un lapso no inferior a (2) años», la experiencia deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado.

A su vez los numerales 2.4.2 y 2.4.4 del mismo artículo, respectivamente, determinaron que debía anexar «fotocopia de la cedula de ciudadanía y en el evento de que la cédula este en trámite, se deberá allegar fotocopia de la contraseña respectiva expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente», los «certificados de experiencia profesional».

Afirma que el mencionado acto administrativo fue notificado mediante fijación por el término de 5 días a partir del 29 de enero hasta el 4 de febrero de 2014 en la Secretaría de la Sala Administrativa para su divulgación y copia de la misma fue publicada en la página web de la rama judicial, y solo dentro de los 10 días siguientes a su notificación, esto es, hasta el 10 de febrero del mismo año, los aspirantes inadmitidos podían solicitar verificación de su documentación. Indica que una vez finalizada la revisión de solicitudes y antes de la fecha de realización de la prueba de conocimientos establecerá en cuales casos le asiste razón a los peticionarios por cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la convocatoria, y se emitirá el correspondiente acto administrativo que será comunicado en la forma prevista.

Que a todos los concursantes se les ha dado un trato igualitario frente a las solicitudes elevadas las cuales suman aproximadamente 4500, encontrándose actualmente en revisión, toda vez que no han podido ser resueltas en razón a que la planta de personal está compuesta por 26 servidores judiciales. Por tanto, dijo que la petición del accionante se encuentra en estudio y sería resuelta antes del 4 de mayo de 2014.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, denegó el resguardo constitucional invocado, por considerar que el procedimiento de revisión de la documentación aportada al momento de la inscripción de la accionante, se encontraba en curso ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que con lleva a la improcedencia de la acción constitucional pus el mecanismo administrativo de defensa de los derechos invocados fue ejercido y aún no se ha agotado, por lo que no se cumple el requisito de subsidiaridad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo allí resuelto, la accionante impugnó tal decisión, para lo cual, en esencia, reiteró los argumentos de su libelo inicial. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, depreca la parte accionante que, mediante la concesión del resguardo invocado, se ordene su inclusión en la lista de admitidos a la convocatoria No. 22/2013, situación que implica dejar sin efectos la decisión a través de la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo inadmitió, por no acreditar el requisito específico de experiencia profesional y general de ser colombiana de nacimiento, que se fundamentó, según lo informado por la accionada en su contestación, en el hecho de no aportar los documentos que acreditan los referidos requisitos.

Conforme lo anota la misma accionante en su demanda de tutela y lo ratifican las accionadas al dar contestación a este libelo, la petición de corrección de la documentación fue elevada dentro del término al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov. Una vez revisada la página web de la rama judicial se evidencia en el siguiente cuadro que tal solicitud fue resuelta a través de la Resolución CJRES14-23 del 28 de marzo de 2014 por medio de la cual se modifica la Resolución No. CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas.

Así las cosas, se observa que dentro del anexo de la referida resolución se encuentra en lista de admitidos la señora Denia Esther Zuleta Castilla con su documento de identificación Nº49.722.823, código del cargo 220103, Juez Civil Municipal, ciudad Valledupar. Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a dar respuesta completa y favorable a la petición de corrección de la actora, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10