República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6625-2014 Radicación n° 53759 Acta n° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA- EJÉRCITO NACIONAL- JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR Nº 14, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por EDWIN NAVARRO RAPALINO. I.
ANTECEDENTES EDWIN NAVARRO RAPALINO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifiesta el accionante que previo a adelantar los trámites correspondientes para el diligenciamiento y obtención de su libreta militar elevó petición ante la accionada el 28 de enero de los corrientes con el fin de que le certificaran dentro de la base de datos «la calidad que ostento».
Afirma no haber obtenido respuesta alguna a sus reclamaciones por cuenta de tal autoridad. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se ordene a la accionada que un término no mayor a 48 horas se ordene al Distrito Militar Nº 14 de Cartagena – Bolívar, dar respuesta a su solicitud «consistente en la certificación de la calidad que ostento dentro de sus (sic) bases (sic) de datos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Comandante del Distrito Militar Nº 14, dio contestación a la presente acción y refirió que por error involuntario debido a que han tenido junta de remisos e incorporaciones no se había dado respuesta al derecho de petición por lo que adjunta la correspondiente respuesta, en la que le indica que «aparece en la base datos inscrito en el Distrito Militar Nº 14 el día 11/05/2013 y fue declarado NO APTO POR SER MAYOR DE 28 AÑOS», por no haber realizado el procedimiento de inscripción en la fecha que le correspondía, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 que dice textualmente: “inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente ley (..).
Lo que usted solicita es que se le certifique la calidad que ostenta en la de datos y esta es »clasificado con recibo» teniendo en cuenta que le fueron entregados el 11/06/2013 dos recibos: uno por valor de $89.000 que corresponde al decreto (laminación y papelería de la tarjeta militar y el Nº 14038546111 por valor de $354.000 y $1.179.000 que corresponden a 10 multas de inscripción tal como lo establece el artículo 41 de la Ley 48 de 1993».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 19 de marzo de 2014, concedió la protección procurada tras encontrar que a pesar de que el accionado adjunto copia del oficio que supuestamente envió al promotor de la acción no anexó constancia de su envío, ni prueba alguna de que por otro medio le hubiese dado respuesta, por lo que ordenó que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda».
III. IMPUGNACIÓN El Comandante del Distrito Militar Nº 14 inconforme con la anterior decisión, la impugnó, y reiteró que dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante «el cual se remitió por el servicio Servientrega mediante guía nº. 1094711289, que me permito anexar a la presente impugnación. Por lo anterior se configura la teoría del hecho superado».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, encuentra la Sala que, en efecto, el señor Edwin Navarro Rapalino elevó un derecho de petición ante el Ejercito Militar Distrito Militar Nº 14 de Cartagena – Bolívar con miras a que se le certifique la calidad que ostenta al interior de su base datos para efectos del correspondiente trámite de su libreta militar.
Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la entidad accionada, se evidencia que tal requerimiento fue contestado por el Comandante del Distrito Militar Nº 14, a través del comunicado radicado con el número D133/MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA2-DIM14-1.5 de fecha 13 de marzo dirigido a Edwin Navarro Rapalino y remitido a la dirección de notificaciones suministrada por el reclamante en su derecho de petición, a través de la empresa de mensajería Servientrega con el número de guía que adjunta al escrito de impugnación Nº 1094711289 del 20 de marzo de los corrientes.
Se advierte igualmente que la contestación emitida por el Comandante del Distrito Militar Nº 14, en efecto, responde las peticiones del actor, consistente en la certificación de su estado en la base de datos que fue resuelta en forma discriminada por esa entidad. Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a dar respuesta completa a la petición del actor, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8