República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6623-2014 Radicación n° 53861 Acta n° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ JOAQUÍN JAIMES GONZÁLEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE MISMO DISTRITO JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES JOAQUÍN JAIMES GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al proferir las decisiones del 2 de septiembre de 2013 y 9 del mismo mes y año, en las cuales se desestimó el mecanismo de habeas corpus invocado por el actor.
En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que fue condenado por el Juzgado Regional de Cúcuta por el delito de «paramilitarismo», que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad ordenó su libertad condicional pero atendiendo a la petición hecha por la Unidad de la Fiscalía Especializada, lo dejó a su disposición dentro de la investigación que por el homicidio de Eliécer Núñez Peña se le adelanta.
Afirma que elevó escrito a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados de los Circuitos Especializados de Bucaramanga, con el fin de conocer su situación y que se le informó que no estaba recluido por cuenta de ese despacho judicial, motivo por el cual desconoce por cuenta de que autoridad está privado de la libertad. Manifiesta que interpuso acción de habeas corpus que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien el 2 de septiembre de 2013 resolvió negar esta acción pública, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 9 de septiembre del mismo año. Afirma que tales determinaciones socavan sus garantías fundamentales, al no evacuarse las pruebas solicitadas que demuestran que se encuentra detenido ilegal e injustamente, que lleva 14 años privado de la libertad, -lo cual evidencia un vencimiento de términos-, y «peor aún no sabe a quién pedir su libertad o quien la debe otorgar».
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se ordene su libertad inmediata y se resuelva su situación jurídica dentro del proceso seguido en su contra Nº 67.312. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 22 de octubre de 2013, denegó por improcedente la protección procurada, para lo cual expuso que se dirige a censurar determinaciones que fueron proferidas en otra acción de naturaleza constitucional, y adicionalmente estimó que las providencias acusadas carecen de arbitrariedad o capricho, y por el contrario, son el producto de una hermenéutica atendible al ordenamiento constitucional y procesal penal, en especial, sobre la procedencia de las acción de habeas corpus cuando está de por medio una actuación penal a la cual puede acudir inicialmente la persona que se encuentra privada de la libertad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando en esencia los argumentos de su libelo demandatorio. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, conforme lo expresa el peticionario y se constata en la documental arrimada, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos presuntamente vulnerados, se puede invocar la acción de habeas corpus, la cual también goza de carácter constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° la define de la siguiente manera: Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable a la acción de tutela, dirigido a la protección del derecho fundamental específico de la libertad, debe ser a través de este, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo y no por la vía de la protección general que ofrece el amparo general del canon 86 Superior.
Así las cosas, como quiera que en el sub judice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del accionante, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de hábeas corpus que le fue denegada por la autoridad judicial accionada, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de hábeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2