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STL6622-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6622-2014 Radicación n° 35826 Acta n°46 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JHON JAIRO BEDOYA LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que laboró para Simesa S.A. hoy Grupo Siderúrgico Diaco S.A., desde el 16 de abril de 1979 hasta el 1 de febrero de 2000, con exposición a altas temperaturas durante más de 20 años. Refiere que el régimen aplicable para la pensión especial de vejez es el establecido por el Art 8º del D.1281/94 y el Acuerdo 049/90 Art. 15; que nació el 3 de noviembre de 1951 y que a la entrada en vigencia del citado Decreto tenía mas de 15 años de servicio y más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994.

Afirma que elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, que fue denegada por Colpensiones, lo que motivó la presentación de la correspondiente demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que con sentencia del 3 de julio de 2012, declaró la existencia de la obligación demandada por cumplimiento de los requisitos legales, y condenó al ISS al pago del retroactivo pensional.

Que al desatar la alzada, el Tribunal censurado, a través de proveído del 23 de agosto de 2012, dispuso su revocatoria, tras señalar que no existía absoluta certeza de que efectivamente el demandante «prestó sus labores en un ambiente nocivo para la salud, esto es expuesto a altas temperaturas por fuera de la permisibilidad normal». Contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación a través de apoderado judicial quien nunca le informó y dejó vencer los términos sin sustentar la correspondiente demanda extraordinaria por lo que esta Corporación declaró desierto el recurso el 13 de febrero de 2013.

Destaca que la actividad económica de la empresa Grupo Siderúrgico Diaco S.A. es la fabricación de productos primarios de hierro y que de acuerdo al dictamen de la ARL su actividad profesional es de «clase 5, grado 73%, tarifa 6.351» con factores de riesgo de «ruido, calor, material particulado, ergonómico-mecánico»; que a otros compañeros de trabajo que desempeñaban las mismas funciones en la empresa se les otorgó la pensión especial de acuerdo a las sentencias proferidas por los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Estima que lo resuelto por el Tribunal accionado socava sus garantías fundamentales, toda vez que –afirma- tuvo falta de defensa técnica por causas extrañas que no se le pueden imputar ante la «negligencia y la falta de deber profesional» de su apoderado judicial.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en conexidad con la «reparación integral». Solicita se deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de agosto de 2012 y dicte una nueva en donde se acceda a las pretensiones de la demanda en aras de preservar sus derechos fundamentales.

Mediante auto proferido el 7 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Igualmente se dispuso que por Secretaría se realizara el correspondiente sorteo de conjueces de conformidad con lo reglado por el inciso 4º del Art. 54 de la L. 270/96, toda vez que el número de magistrados que debían conocer del asunto disminuyó a menos de la pluralidad mínima para decidirlo, atendiendo a los impedimentos presentados por varios de los magistrados que componen esta Sala al encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6º del Art. 56 del nuevo Código de Procedimiento Penal, L.906/04, acorde con lo reglado por el Art. 39 del D.2591/91, toda vez que el aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal accionado y posteriormente declarado desierto por esta Sala de la Corte por auto del 13 de febrero de 2013, rad. 58725 debido a que la demanda de casación no fue presentada dentro del término legal.

Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada. III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso adecuado, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, lo cierto es que mediante auto del 13 de febrero de 2013, esta Sala declaró desierto el recurso.

Por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue sustentado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así se patrocinaría el uso abusivo del este mecanismo excepcional faltando a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por lo demás, las explicaciones del actor frente a la incuria de su apoderado, no lo habilitan para reemplazar los medios ordinarios e idóneos de defensa, por este mecanismo subsidiario de rango constitucional.

Por lo que si considera que su apoderado no cumplió debidamente con las obligaciones que le imponía el mandato conferido, puede acudir a las autoridades competentes, para que, de ser procedente, adelanten las investigaciones a que haya lugar. Se advierte así mismo, la manifiesta extemporaneidad del presente accionamiento, dado que la fecha de proferimiento de la última de las providencias censuradas data del 23 de agosto de 2012, y resulta promovido este trámite residual sólo hasta el 14 de marzo de 2014, desconociéndose con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase GUILLERMO BAENA PIANETA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ HUGO SUESCÚN PUJOLS GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ 2