CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Radicación n.° 102673 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6621-2023 Radicación n.° 102673 Acta 19 Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de aquella ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad, «precedente jurisprudencial, prescripción de la acción penal y de la pena, favorabilidad penal [y] no discriminación», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que la Fiscalía General de la Nación acusó al aquí accionante por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, autoridad que, en providencia de 13 de noviembre de 2019 lo condenó por la conducta punible imputada y, en consecuencia, le impuso una pena privativa de la libertad de 213 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Relató que su defensa apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que la confirmó en sentencia de 31 de enero de 2020. Expuso que presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió en auto CSJ AP4154-2022 de 2 de septiembre de 2022.
Aseguró que solicitó el mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, órgano que en decisión de 24 de noviembre de 2022 no accedió a dicho requerimiento. Censuró las sentencias emitidas en instancias, así como el auto proferido por la homóloga Penal pues, en su sentir, los falladores incurrieron en vías de hecho y defectos fácticos, sustantivo y procedimental, aunado a que desconoció el precedente jurisprudencial y existió un exceso en el ámbito de punibilidad y en el monto de la condena impuesta.
Sostuvo que no se computó en debida forma la prescripción de la acción penal, que se encuentra descontando una pena superior a la que correspondía y criticó la valoración probatoria que se llevó a cabo en las instancias. Aseguró que no tuvo una adecuada defensa técnica, pues su abogado de oficio lo abandonó y quedó indefenso ante el ente acusador, toda vez que, debido a un error técnico no pudo aportar las pruebas que demostraban su inocencia. Que no pudo designar un apoderado de confianza que lo representara en debida forma en las etapas procesales.
Manifestó que la inadmisión de la casación constituyó un exceso ritual manifiesto, en la medida que tenía el derecho a que su condena fuera revisada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la providencia CSJ AP4154-2022 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el 2 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que se estudie de fondo el recurso extraordinario, se case la sentencia de segunda instancia proferida en la causa penal y se declare la prescripción de la acción penal.
Así mismo, solicitó que se compulse copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y a la Defensoría del Pueblo para que investigue a los abogados que lo representaron en el proceso penal que se adelantó en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de abril de 2023 y mediante auto de 18 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de esta corporación relató brevemente las actuaciones adelantadas en la causa penal, sostuvo que se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia que se cuestiona, que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial y que lo que pretende el accionante es reanudar un debate que ya fue agotado.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que este no es el mecanismo idóneo para dirimir la controversia planteada por el actor. El Fiscal 192 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, mediante escritos separados, narraron el trámite que se desarrolló en el proceso penal que se siguió contra el promotor.
La Procuraduría General de la Nación indicó que mediante decisión de 24 de noviembre de 2022 le informó al accionante que no accedería a su solicitud de insistencia y afirmó que no desconoció sus garantías superiores. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo.
Consideró que la decisión emitida por la homóloga Penal es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio, que la acción de tutela no es una instancia adicional y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez constitucional. Por otra parte, sostuvo que el actor mal utilizó el recurso extraordinario, mecanismo a través del cual pudo exponer las quejas relativas a su condena que eleva en esta oportunidad.
Por último, afirmó que los reproches elevados contra su defensa técnica no son suficientes para lograr el éxito de la acción de tutela y que no es viable acceder a la compulsa de copias, toda vez que si el actor considera que existió alguna irregularidad debe acudir a las autoridades correspondientes, dado el carácter subsidiario de esta acción. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual censuró lo relativo al monto de la condena impuesta, pues en su sentir «la dosificación punitiva ha debido ubicarse en el segundo cuarto de movilidad ya que concurrían circunstancias de atenuación y agravación punitiva». Así mismo, criticó el actuar de su defensor de oficio ante el juzgado de conocimiento, en cuanto a la solicitud de pruebas, adujo que quedó indefenso ante el ente acusador y reprochó la valoración probatoria que se llevó a cabo en las instancias.
Igualmente, insistió en los supuestos yerros que cometió la Sala de Casación Penal al momento de emitir el auto en el que inadmitió la demanda de casación y que esa decisión configuró un exceso ritual manifiesto. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches que el accionante elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si (i) la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia CSJ AP4154-2022, mediante la cual inadmitió el recurso de casación, (ii) dicha decisión configuró un exceso ritual manifiesto y (iii) los jueces de instancia incurrieron en los errores que se les endilga.
Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará: 1. Censuras contra la providencia CSJ AP4154-2022 de 2 de septiembre de 2022. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que la Procuraduría General de la Nación emitió la decisión en la que no accedió a la solicitud de insistencia -24 de noviembre de 2022- y la presentación de la queja -14 de abril de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque se agotó el mecanismo que procedía contra la providencia cuestionada, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
En efecto, se tiene que la Sala de Casación Penal empezó por recordar las características, oportunidad y normas que regulan el recurso extraordinario de casación y sostuvo que para su prosperidad era necesario cumplir con las reglas de sustentación suficiente, objetividad o corrección material, autonomía y trascendencia. A continuación, analizó cada uno de los cargos propuestos por el censor.
Frente al primero, el cual fue catalogado como el principal, afirmó que los motivos de ineficacia de los actos procesales deben proponerse bajo los principios de taxatividad, protección, convalidación trascendencia, instrumentalidad, acreditación, residualidad y acreditación, consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. En ese orden, la homóloga Penal adujo que el derecho a la defensa técnica deriva del artículo 29 de la Constitución Política y las normas que integran el bloque de constitucionalidad.
Afirmó que el recurrente tuvo varios abogados de confianza e incluso uno de oficio a lo largo del proceso y, por ello, el condenado aseguró que careció de una adecuada representación, aunado a que la estrategia utilizada por el profesional del derecho que le fue asignado de oficio no fue acorde a sus intereses. Así las cosas, sostuvo que el actor no estructuró el cargo conforme los principios de argumentación suficiente y trascendencia, pues no explicó la razón por la cual la supuesta falta de estrategia defensiva de su abogado lo perjudicó. Ello, toda vez que el promotor se limitó a indicar que fue contradictorio en la versión inicial de los hechos y la que dio en la audiencia de juicio, momento en el cual no fue asistido por un profesional de confianza.
En el mismo sentido, el Colegiado convocado precisó: El mandato judicial, como faceta del libre ejercicio profesional del derecho, se caracteriza por ser una actividad de medio en la que se usan y aplican conocimientos jurídicos para la gestión de intereses de terceros sometidos a controversia en una actuación judicial mediante actividades o acciones específicas por parte del mandatario, cuya intervención está supeditada a factores contingentes, no a derroteros o parámetros predeterminados, es decir, dependerá de las circunstancias y dinámicas del caso dado.
Por demás, ha tenerse presente que en el ordenamiento jurídico nacional no se fijan directrices acerca de la forma en que debe ejercerse la defensa penal, sin perjuicio de los deberes y obligaciones del abogado previstos en el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007, de modo que quien funge en esa calidad tiene libertad para adoptar y orientar la estrategia a seguir en un asunto específico, sin que la simple disparidad de criterios con quien le antecede o sucede en el cargo implique vicio de garantía enervante de la legalidad procesal.
Como la elaboración de una estrategia de defensiva debe ser ponderada y evaluada atendiendo distintas variables, correspondía al censor demostrar en qué consistió y cómo fue asumida por cada uno de los defensores de DÍAZ RODRÍGUEZ; así mismo, de qué manera la actividad concreta desplegada por estos pudo incidir perjudicialmente para su situación jurídica, a la par que indicar cuál le habría representado objetivamente un mejor resultado diferente al fallo de condena, nada de lo cual asumió el libelista.
También, puntualizó que el nombramiento de defensor de oficio por parte del juzgado de conocimiento en la continuación de la audiencia de acusación no configuró ninguna irregularidad, en la medida que la autoridad procuró solventar una situación surgida ante la no comparecencia del abogado contractual del procesado. El Tribunal de casación manifestó que el actor fue notificado del nombramiento del defensor de oficio y que a la iniciación del debate oral no acudieron ni el acusado ni su defensor de confianza; luego, el designado de oficio lo representó en dicha diligencia y su labor cesó en la segunda sesión del juicio, pues fue relevado por el mandatario de confianza.
Igualmente, aseguró: Queda en claro, entonces, que la designación del defensor de oficio se ajustó al marco normativo vigente y obedeció a las especiales circunstancias propiciadas exclusivamente por el acusado y su defensa contractual, no al capricho o la arbitrariedad de la judicatura sino a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa, razones de mérito suficientes para que decaiga la censura.
Por otra parte, la Magistratura enjuiciada resaltó que la declaratoria de nulidad por violación al derecho de defensa técnica impone al casacionista la obligación de especificar la forma en que se generó dicha afectación, el momento procesal, por qué el vicio no se convalidó, la transcendencia del agravio, de qué manera influyó en la situación del condenado, cómo lo beneficia su corrección y desde qué acto procesal es necesario nulitar, circunstancias estas que no fueron abordadas en la censura.
Aunado a ello, la homóloga Penal adujo que el abogado de oficio que se le designó al acusado asumió la labor encomendada de una forma «seria y responsable desde la audiencia de acusación en la que se le designó». Para arribar a esa conclusión, rememoró todas las actuaciones surtidas por el profesional del derecho. Frente al segundo cargo, esto es, lo relativo a la admisión como prueba de referencia de la declaración del hijo menor de la víctima, la Sala de Casación Penal indicó: A pesar de lo que alega el recurrente, encuentra la Sala que, en estricto sentido, se expone en forma antitécnica la censura por la configuración de un presunto error por falso juicio de legalidad que ocurre cuando el juez le otorga validez jurídica a un medio de convicción y se equivoca al estimar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación; o cuando le niega validez a la prueba, a pesar de haber observado los requisitos legales.
No obstante, los cuestionamientos al proceso de formación del medio de convicción apenas quedan esbozados en vista que nada expone el censor a fin de demostrar la vulneración del debido proceso probatorio, cabe decir, cuál fue el yerro incurrido en la aplicación de las normas que prevén la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, conforme a los parámetros de los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004 y el entendimiento de la jurisprudencia respecto de esa figura jurídica.
Contrario a ello, refirió que se cumplieron las pautas que esa corporación fijó al respecto en sentencias: CSJ AP5785-2015, CSJ SP14844-2015, CSJ SP606-2017, CSJ SP2447-2018 y CSJ SP2582-2019. De ahí que no existió vulneración a los principios de publicidad, contradicción e inmediación de la prueba. Igualmente, el colegiado enjuiciado sostuvo que el actor no refirió ni demostró la razón por la cual fue errada la valoración de la prueba de referencia y el mérito asignado a esta en las decisiones proferidas por los jueces de instancia. Y precisó que además es contradictorio el cargo pues el promotor aseguró que los fallos no se fundamentaron únicamente en la prueba de referencia, sino en la información aportada por la víctima y la profesional que entrevistó al menor; luego, no se inobservó el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Respecto al tercer cargo, el cual fue presentado como subsidiario, la magistratura accionada indicó que este tiene deficiencias en su postulación, comoquiera que el recurrente alegó la configuración de dos yerros en un mismo apartado, lo cuales, por su esencia, no son asimilables. Sobre el particular sostuvo: Afirma, en primer lugar, cometido un falso juicio de convicción basado en que, a pesar de contarse con acceso a las actas o los audios, de las diligencias en que fueron practicadas las pruebas se entiende, las posibilidades de control y percepción de estas es restringida; por tanto, reclama aplicar los preceptos atinentes a la publicidad de la actuación procesal y la prueba ilegal con el fin de que se prescinda de los “testigos de referencia”.
En segundo término, aduce un falso juicio de legalidad con desconocimiento del principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia, porque no se realizó en las instancias un adecuado control a la práctica de la prueba de referencia. Fácil se entiende la incompatibilidad de plantear dichos reproches en un mismo cuerpo porque el falso juicio de convicción se presenta cuando el juzgador desconoce el valor o la eficacia que la ley asigna a un medio de prueba dado.
En tanto que el falso juicio de legalidad se predica cuando el sentenciador acepta y aprecia una prueba no obstante que fue practicada con violación de las garantías fundamentales o las formalidades legales para ese efecto previstas; o cuando rechaza y deja de ponderar un elemento cognoscitivo que cumplió con las exigencias legales. Sin perjuicio de que estos, como todos los yerros demandables en sede de casación, se concreten en la sentencia de segunda instancia, es claro que tienen génesis en momentos procesales distintos, dígase en las fases de práctica o incorporación y valoración de los medios de prueba, razón por la cual mal podrían proponerse de forma simultánea pretermitiendo la prioridad o prelación con que se debe asumir el análisis de cada una de las incorrecciones.
A tono con lo explicado se inadmitirá el cargo porque el libelo incumple la identificación y sustentación clara, concreta, coherente y separada de los reparos propuestos. Para el cuarto cargo, también subsidiario, la homóloga Penal manifestó que el casacionista acusó los falsos juicios de identidad por la tergiversación del testimonio de la víctima y la prueba de referencia. Aseguró que el actor expuso que el juzgador de segundo grado interpretó de forma errónea el testimonio de la ofendida, en tanto de manera «tácita» esta refirió que la relación sexual fue consentida, pues no fue golpeada y no se ejerció violencia sobre ella.
Al respecto, el fallador de casación afirmó que este cargo también estaba llamado a fracasar, habida cuenta que el promotor no cumplió con las exigencias contempladas por la jurisprudencia para desarrollar la censura de error de hecho por falso juicio, pues se limitó a decir que la declaración fue tergiversada sin citar el contenido fidedigno de lo dicho por la víctima, ni qué específicamente fue lo que se tergiversó. No obstante lo anterior, el colegiado accionado puntualizó que del análisis del testimonio de la ofendida no se advierte que exista distorsión en su narración sobre las circunstancias que rodearon el ataque sexual.
Por último, aseguró que el recurrente no desarrolló de manera alguna lo concerniente a la prueba de referencia; luego, no era viable pronunciarse al respecto. Ahora, en lo relativo al quinto cargo, el censor afirmó que el ad quem incurrió en un falso raciocinio en la construcción de las inferencias lógicas para condenarlo, pues desconoció las reglas de la sana crítica.
Frente al falso raciocinio, el Tribunal de casación refirió que este se configura cuando un medio de prueba, practicado en debida forma, es apreciado en la sentencia, pero se le asigna «valor persuasivo sin acatar los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, contra los fundamentos de la sana crítica como método de valoración probatoria acogido en la legislación procesal penal».
Así las cosas, le corresponde al recurrente indicar, de manera objetiva, qué dice el medio de prueba, cuál fue su inferencia frente a este, qué mérito de convencimiento le fue otorgado, cuál es el postulado de lógica, ley científica o la máxima común que fue desconocida y cuál es la regla lógica que se debió considerar y de qué manera. Aunado a ello, se debe explicar la transcendencia del error, cuál es la apreciación correcta de la prueba cuestionada y cómo habría motivado proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses del condenado.
Todo lo anterior, en la medida que los errores de apreciación de la prueba no pueden surgir de la simple disparidad de criterio en la valoración del medio de convicción que realizó el juzgador, sino que debe constituir una evidente contradicción entre esta y las reglas de la sana crítica. Con base en ello, el colegiado accionado indicó que el cargo no prosperaría, pues el accionante no demostró ninguna de esas exigencias argumentativas y, contrario a ello, lo que realizó fue un alegato de instancia bajo su percepción personal del testimonio de la víctima.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal resaltó: Aunque el actor expone los que en su criterio constituyeron yerros en la apreciación de las pruebas, incumple identificar de manera clara e inequívoca la forma en que al asumir esa tarea el ad quem habría desconocido un principio lógico, una ley científica o una regla de experiencia. Por contrario, planteó incredibilidad en el testimonio de la ofendida porque fue contradictoria al decir entre otras cosas que, tras ser amenazada con un cuchillo por ESTEBAN DÍAZ, entró en shock y no supo qué hacer o cómo reaccionar; empero pudo narrar al detalle lo ocurrido y la conversación que sostuvo con aquél en ese instante, describir el recorrido y el lugar donde fue llevada por su agresor, todo lo cual descartaría el estado emocional que adujo padecer.
Destacó las que califica manifestaciones contradictorias de la declarante al evocar que el pánico no le permitió reaccionar ante la agresión, a la vez que trató de dominar la situación y ganar la confianza del sujeto agente, actitudes adversas que no puede presentar una persona al mismo tiempo acorde con el concepto de la profesional psicóloga que declaró en el proceso.
Añadió, que la experiencia indica que un violador furtivo y atrevido no se expone a ser descubierto por los hijos de la víctima, no se queda en su compañía por largo rato después de la agresión, ni le entrega su número telefónico personal para que lo llame después. Y finalizó cuestionando que no fue tenido en cuenta el dictamen médico legal en el sentido de que no se hallaron los signos de violencia de que habló la víctima; ni fue considerada la experiencia sexual que ella tenía al estar demostrado que es madre de por lo menos cinco hijos con hombres diferentes.
Con todo eso se demuestra, cree el recurrente, que la relación sexual entre adultos fue libre y voluntaria, según narró el acusado y se corrobora con su propio testimonio y los de Alexander Díaz y Helton Castro Acosta. En ese contexto, es evidente que no se aportan razones orientadas a demostrar un defecto susceptible de ser corregido en sede de casación, sino que pretende el actor imponer su particular análisis de los mencionados elementos de convicción, como si la sede extraordinaria fuese una tercera instancia ante la cual exponer libremente las razones que motivan desacuerdo con las determinaciones de las autoridades judiciales que conocieron del asunto.
Se deja de lado demostrar objetivamente el uso dado por el Tribunal a una regla de experiencia a la que resultaría oponible la presentada en el alegato, contraviniendo así el principio de corrección material en vista que se propone como base del cuestionamiento no el razonamiento judicial sino el producto de la intelección del libelista. También se revela desatino en la ausencia de explicación acerca del por qué la regla propuesta en la demanda cumple la estructura para ser acogida y aplicada en términos generales y abstractos con pretensión de universalidad, único camino para establecer si el razonamiento del juzgador deviene falso[footnoteRef:1]; y se omite indicar cómo habría servido al propósito de resolver la esencia del debate si hubiese sido tomada en consideración individual y conjuntamente con los restantes medios de conocimiento acopiados. [1: Ver, por ejemplo, CSJ AP1620-2019, 30 abr. 2019, rad. 49959.] Concluye la Sala que no se acredita un falso raciocinio trascendente en la apreciación testimonial, en especial de lo atestiguado por Leslie Orozco Fonseca, limitándose el demandante a exponer su particular opinión a fin de restar credibilidad a la principal testigo de cargo, pretensión inviable de acoger en esta sede al estar precedida la sentencia impugnada de la doble presunción de acierto y legalidad que implica la prevalencia de la apreciación del recaudo probatorio realizada por el juzgador colegiado.
Finalmente, no puede pasar por alto la Corte el inaceptable señalamiento que se hace en el libelo a la experiencia sexual que tendría Leslie Orozco por ser madre de cinco hijos de padres distintos, argumento que obliga a hacer un severo llamado de atención al impugnante, habida cuenta que no está en discusión la conducta anterior de la víctima.
De otra parte, porque reflexiones de esa índole constituyen flagrante irrespeto a la condición de mujer de la víctima, reflejan patrones socio culturales y prejuicios de carácter machista que no son de recibo en el marco del respeto debido a los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, primordialmente.
Y asociado estrechamente a este último, el derecho a la libertad sexual de todas las personas a “ decidir autónomamente tener o no relaciones sexuales y con quién ”[footnoteRef:2], lo que involucra decidir sobre su sexualidad, utilizar su cuerpo como deseen, escoger la orientación sexual de su predilección, rechazar las propuestas sexuales no deseadas, etc. [2: Ver, por ejemplo, Corte Constitucional T-732 de 2009.] Finalmente, la homóloga Penal precisó que ni en el fallo de segundo grado ni en el curso de la actuación penal se vulneraron los derechos fundamentales del procesado o las garantías superiores de las partes e intervinientes que motiven superar los defectos técnicos en los que incurrió el casacionista, con el fin de decidir de fondo el asunto, tal como lo autoriza el inciso 3.º del artículo 284 de la Ley 906 de 2004.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, independientemente de que las afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 2.
Sobre el presunto exceso ritual manifiesto en el que incurrió la homóloga Penal Sobre el particular, es menester precisar que el recurso de casación exige una técnica especial para su presentación, tal como lo prevé el inciso 2.º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal que reza: No será seleccionada, por auto debidamente motivado […], la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
De ahí que, a diferencia de lo considerado por el censor, exigir una correcta sustentación de los cargos que se invocan en casación de ninguna manera constituye un exceso ritual manifiesto, porque de ser así todos los recursos extraordinarios que arriban a la Corte Suprema de Justicia tendrían que ser admitidos, entendimiento que resulta extremadamente pretencioso.
Como quedó visto, el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria y los postulados técnicos que debe contener una demanda extraordinaria, circunstancia que impidió a la homóloga Penal estudiarla de fondo. Al respecto, en sentencia CC C-1065-2000 reiterada en CC C-880-2014 la Corte Constitucional precisó que la casación «no es una tercera instancia para enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales» Y si bien esa misma Corporación adoctrinó que « no solo es necesario realizar un examen formal frente a los requisitos tradicionales del recurso sino que se debe realizar un control sustancial de las actuaciones del juez penal para determinar si vulneró garantías de los ciudadanos» [footnoteRef:3], lo cierto es que, tal como quedó visto, la Sala de Casación Penal no advirtió motivos que condujeran a superar los defectos de la demanda para intervenir y estudiar de fondo el recurso extraordinario. [3: Sentencia CC C-8880-2014.] 3.
De las censuras contra las sentencias de instancias En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, si bien el accionante presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que censura, lo cierto es que no hizo uso adecuado de dicho mecanismo, circunstancia que conllevó a que fuera declarado inadmisible. Ello es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, de haber utilizado en debida forma el recurso extraordinario de casación, el accionante hubiera logrado que la homóloga Penal estudiara sus inconformidades contra el fallo del ad quem, esto es, lo relativo a la valoración probatoria, la dosificación punitiva y la presunta indebida defensa técnica y, eventualmente, accediera a casarlo para, en sede de instancia, revocar la providencia de primer grado.
Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear adecuadamente el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00