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STL6621-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6621-2014 Radicación n° 36318 Acta nº 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NUBIA CHÁVEZ PANCHALO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, y EMSIRVA E.S.P I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, cursó proceso ordinario laboral promovido por Nubia Chávez Panchalo, en contra de Emsirva ESP en Liquidación, el que culminó con sentencia del 10 de octubre de 2013, a través del cual se absolvió a la entidad demandada, decisión que fue confirmada por el Tribunal aquí censurado mediante proveído calendado 30 de octubre de 2013.

Refiere que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo desde el 8 de octubre de 1987 hasta el 26 de marzo de 2009, cuando la agente liquidadora designada le comunicó la terminación de su contrato a término indefinido. Afirma que demostró en el proceso ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato de la empresa Sintraemsirva ESP, y que por tal razón tiene derecho al pago de la indemnización convencional establecida en el literal c del Art.17 del instrumento colectivo celebrado para el período 2004-2007 que establece «una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duren cesantes, siempre y cuando no estén laborando en otra entidad».

Estima la petente, que lo resuelto por el operador judicial tutelado va en contravía del precedente judicial, para lo cual anexa un fallo emitido por la misma Sala Laboral del Tribunal accionado en el 2011, que afirma comportan similitud fáctica, jurídica y probatoria que amerita un trato igualitario. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y la administración de justicia «material».

Solicita se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 30 de octubre de 2013, y se ordene lo que en derecho corresponda, «dando la misma interpretación y trato que ese Tribunal le ha dado a los demás casos con identidad fáctica, jurídica y procesal, como a modo de ejemplo se puede apreciar en la Sentencia 126 del 30 de junio de 2011».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 8 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular al Juzgado Dieciséis Laboral de Cali y a Emsirva ESP – En liquidación, e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la presente acción tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la decisión proferida por el Tribunal mencionado en el caso concreto, pues en su sentir, no se tuvo en consideración el precedente judicial ya emitido por la misma Sala Laboral, respecto de casos con idénticas situaciones fácticas, jurídicas y probatorias, lo cual comporta un trato desigual.

En tal sentido cumple aclarar, que el precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión de un fallo judicial, la que a su vez surge de la relación íntima con los presupuestos fácticos relevantes de cada caso, las valoraciones a las que llegue el juzgador sobre el alcance de los hechos en un caso concreto y que sean idénticas a un nuevo asunto sometido a su conocimiento, por lo que deberán ser observadas en la medida que esos mismos supuestos fácticos sean determinantes para tomar la decisión. Sin embargo, teniendo en cuenta que el mandato de obediencia al precedente horizontal no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que debe armonizarse con otros principios constitucionales no menos importantes, en particular el de autonomía e independencia judicial, es necesario reconocer que las autoridades judiciales pueden apartarse o revisar sus propios precedentes, cuando demuestren que no se configuran los mismos supuestos fácticos del caso resuelto anteriormente y, por lo tanto, no resulte aplicable o cuando encuentre motivos suficientes para replantear su posición. Adviértase como, el juzgador de segundo grado en el fallo cuestionado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, y las consideraciones efectuadas por el a quo, refirió razonadamente que «no lo asiste razón al recurrente por cuanto este literal sólo es aplicable a aquellos trabajadores que sean beneficiados con el reintegro a la empresa demandada.

No es el caso de la demandante por cuanto ésta no tiene la posibilidad del reintegro y cualquier opción o decisión que se presente es mera especulación o de la propia cosecha de que la profiera. Basta leer lo que pide el apoderado judicial de la demandante en las pretensiones subsidiarias de la demanda cuando señala que la indemnización convencional que se le debe pagar a su poderdante corresponde a “una suma equivalente a los salarios (…) estos es: desde el 26 de marzo de 2009 hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, en virtud de la expedición de la Resolución (…) del 08 de noviembre de 2010 se amplió el término de liquidación de EMSIRVA E.S.P. hasta el 05 de abril de 2016”.

Entonces, es el mismo recurrente quien a su antojo fija la indemnización señalando supuestos en el caso de que no se presente el reintegro. Esto representa que el referente convencional para tasar la indemnización es el reintegro efectivamente, infiriéndose entonces que el sindicato y la empresa no regularon qué pasa en situaciones cuando haya la imposibilidad del reintegro del trabajador a la empresa demandada, no siendo dable al operador jurídico suplir la voluntad de las partes.

En otros términos, la norma convencional señala como límite para el pago de la indemnización el reintegro del trabajador al cargo, no la fecha para hacer la liquidación de Emsirva o su prorroga o la fecha en que se profiera la sentencia de primera instancia…». La citada norma convencional consagra lo siguiente: «Los trabajadores con mas de dos (2) años de servicios continuos en la empresa, en caso de terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido, serán reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando y se les pagará como indemnización una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duren cesantes, siempre y cuando no estén laborando en otra entidad».

Revisado el fallo aportado por la accionante, encuentra esta Sala, que si bien se trata de asuntos con similitud fáctica, las circunstancias probatorias son diferentes, pues cada caso se analizó de acuerdo a las pretensiones del libelo introductor, toda vez que en el caso en donde se concedió la indemnización, el demandante solicitó como pretensión principal el reintegro y subsidiariamente la indemnización referida, y ante la imposibilidad de reintegro debido a la liquidación de la empresa demandada se procedió al reconocimiento de la pretensión subsidiaria.

Obsérvese que la accionante solo solicitó el pago y reconocimiento de la indemnización desde la fecha del despido, hasta la fecha en que culmina el trámite de liquidación de la entidad, situación que no se encuentra contenida en el instrumento colectivo del cual dice la actora es beneficiaria. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica fáctica, pues en el caso concreto se baso en las pruebas aportadas al plenario, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. -NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2