Micelio
STL662-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001020500020240235100 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL662-2025 Radicación n.° 11001020500020240235100 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La compañía accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 2023-00217 Bajo este radicado, Gilberto Antonio Valencia Hernández demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «ineficacia de su traslado» del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, se ordenará a la segunda trasladar a la primera la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y comisiones, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 20 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones.

Contra la anterior decisión las demandadas presentaron recurso de apelación y este fue concedido por el a quo junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 29 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 358 del 20 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS S.A. discriminar los valores a trasladar a COLPENSIONES, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se les otorgará un plazo de treinta (30) días contados desde la ejecutoria de la sentencia. CONFIRMAR en lo demás el numeral.

SEGUNDO. - ADICIONAR de la sentencia 358 del 20 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado sin solución de continuidad ni cargas adicionales al afiliado, y actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.

CONFIRMAR en lo demás el numeral. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -hoy tutelante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 26 de julio de 2024, al estimar que no acreditó interés económico para recurrir. Surtida la ejecutoria de dicho proveído, se remitió el expediente al juzgado de origen.

Radicado n.° 2021-00136 Bajo este radicado, Liliana Mercedes García Chalarca demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «nulidad de su traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y gastos de administración, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 27 de abril de 2022, resolvió: Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora LILIANA MERCEDES GARCIA CHALARCA con C.C.29.925.938 del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS el cual tuvo lugar el 1º de abril de 2000.

Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales a la Afiliada. Tercero. - ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la Demandante y el capital que tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada.

Cuarto. - NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las Demandadas. Quinto. - ABSOLVER a las Demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la Actora. Sexto. - SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior Las demandadas no presentaron recurso de apelación y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 19 de marzo de 2024, resolvió PRIMERO: ADICIONAR el numeral 3° de la sentencia n° 086 del 27 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., que trasladen [sic] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, incluidos el costo de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, y durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS.”

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por haberse estudiado en el grado jurisdiccional de consulta. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actora- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 22 de noviembre de 2024, al estimar no acreditó interés económico para recurrir.

Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen. Radicado n.° 2022-00426 Santiago Collazos Mosquera demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «ineficacia de su traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 12 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones.

Las dos demandadas presentaron recurso de apelación y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 17 de abril de 2024, resolvió PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada y consulta en el sentido de ORDENAR a Colfondos S.A. el traslado a Colpensiones de las sumas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, a costa de sus propios recursos, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado.

Además de pormenorizar cada uno de los valores a reintegrar a la administradora del RPM, incluyendo los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia objeto de apelación y consulta. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actora- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 25 de septiembre de 2024, al estimar que no superó el interés económico para recurrir. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen.

Radicado n.° 2022-00514 Jorge Alberto Bernal Contreras adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara «la ineficacia de su traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 8 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones.

Las dos demandadas presentaron recurso de apelación y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 30 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO. - ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 354 del 08 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES actualizar y entregar a demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.

CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 354 del 08 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración debidamente indexados y con cargo al propio patrimonio. Además, deberá discriminar los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de la sentencia. CONFIRMAR en lo demás el numeral.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión en proveído de 26 de julio de 2024, al estimar que el interés económico de la recurrente no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para recurrir por esa senda.

Mediante auto de 29 de octubre de 2024, el colegiado convocado negó la reposición, concedió la queja y remitió las diligencias a esta Corporación, para lo pertinente. Radicado n.° 2022-00395 Piedad Guayacundo Ceballos adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara «nulidad de afiliación de su traslado» del RPM al RAIS.

En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 20 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.

Las dos demandadas presentaron recurso de apelación y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 2 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR al numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones además de lo señalado en este numeral, los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales, las cuentas de rezago si las hay y las comisiones con cargo a sus propias utilidades.

Todos los valores a trasladar deben estar debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en los demás aspectos. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión en proveído de 27 de agosto de 2024, al estimar que el interés económico de la recurrente no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para recurrir por esa senda.

Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 4 septiembre de 2024, misma fecha en la que la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, los cuales se encuentran pendientes de decisión. Radicado n.° 2021-00293 Arnulfo Rondón Corzo adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones, el Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Skandia S.A. y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara «nulidad o ineficacia de la afiliación de y traslado» del RPM al RAIS.

En consecuencia, se ordenara a las dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 14 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.

Todas las demandadas presentaron recurso de apelación y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 7 de junio de 2024, resolvió: Primero: ADICIONAR la Sentencia 184 del 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el Demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, aportes y bonos pensionales si los hay y frente a los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, se ORDENA la devolución a cargo de cada fondo del RAIS a que estuvo afiliado el demandante, en forma proporcional al tiempo de afiliación y con cargo al patrimonio del fondo privado de pensiones.

Para el cumplimiento de las órdenes dadas, las AFP tendrán el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez efectuadas, Colpensiones, contará con el mismo término para actualizar y entregar a la parte demandante su historia laboral. Segundo: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia 184 del 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión en proveído de 16 de septiembre de 2024, al estimar que el interés económico de la recurrente no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para recurrir por esa senda.

Mediante auto de 26 de noviembre de 2024, el Colegiado negó la reposición, concedió la queja y remitió las diligencias a esta corporación, para lo pertinente. Radicado n.° 2022-00446 Orlando Reyes Cruz adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la «ineficacia y/o nulidad de afiliación» del RPM al RAIS.

En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo bonos pensionales, los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 13 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

Las dos demandadas presentaron recurso de apelación y, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 30 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 176 del 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: Condenar a la AFP Colfondos SA., traslade a la Administradora Colombiana De [sic]Pensiones – Colpensiones, el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y el bono pensional si se ha pagado el valor de este, los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a los recursos propios de Colfondos S.A. Al momento de trasladar a Colpensiones los valores anteriormente reseñados deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión en proveído de 20 de noviembre de 2024, al estimar que no acreditó el interés económico para recurrir. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 28 noviembre de 2024.

Radicado n.° 2021-00600 Gilma Socorro Holguín Ramos adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara «nulidad de traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 10 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.

Las dos demandadas presentaron recurso de apelación y, en sede de tutela y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 16 de septiembre de 2024, resolvió: Primero: CONFIRMAR la sentencia 242 del 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

Segundo: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia 242 del 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colfondos que, además de los traslados fijados en la sentencia, remita a Colpensiones del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora; estos junto a los gastos de administración, deberán ser indexados y con cargo a su patrimonio.

Tercero: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión en proveído de 1 de noviembre de 2024, al estimar que interés económico de la recurrente no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para recurrir por esa senda.

Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 29 noviembre de 2024. En sede de tutela, Colfondos S.A. cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de su garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, pidió que se accediera a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2023-00217, 2021-00136, 2022-00426, 2022-00514, 2022-00395, 2021-00293, 2022-00446 y 2021-00600 respectivamente.

En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 16 de diciembre de 2024 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 18 siguiente; oportunidad en la que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que profirieron los proveídos que hoy se censuran, narraron lo tramitado en las instancias de su parte, defendieron la legalidad de sus pronunciamientos, resaltaron que se incumplía el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional y remitieron el link de consulta de las respectivas diligencias ordinarias.

En el término concedido, los Juzgados Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Cali remitieron link de consulta de las respectivas diligencias ordinarias que tramitaron. A su turno, los vinculados, Arnulfo Rondón Cardozo, Liliana Mercedes García, Jorge Alberto Bernal Contreras y Santiago Collazos Mosquera solicitaron que se negara el amparo constitucional, en tanto no existió vulneración de derecho fundamental alguno y tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Por último, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, por estimar que no se ha materializado ninguna vulneración de derechos fundamentales, aunado a que, para discutir el asunto, la accionante tuvo los mecanismos judiciales ordinarios, sin que sea la acción de tutela una instancia adicional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado en el orden correspondiente, profirió así: (i) 29 de febrero de 2024 -rad. 2023-00217; (ii) 19 de marzo de 2024 -rad. 2021-00136;

(iii); 17 de abril de 2024 -rad. 2022-00426; (iv) 30 de abril de 2024 -rad. 2022-00514; (v) 2 de mayo de 2024 -rad. 2022-00395 y (vi) 7 de junio de 2024 -rad. 2021-00293, (vii) 30 de agosto de 2024 -rad. 2022-00446 y (viii) 16 de septiembre de 2024 – rad. 2021-00600, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.

Radicados n.° 2023-00217, 2022-00426, 2022-00446 y 2021-00600 Sobre dichos radicados, la Sala avizora que Colfondos S.A. desentendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, pues presentó recurso extraordinario de casación contra los fallos del ad quem; no obstante, al serle negados a través de proveídos de 26 de julio, 25 de septiembre, 20 de noviembre y 1 de noviembre respectivamente, no activó contra tales decisiones el recurso de queja subsidiario al de reposición, conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.

En este punto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la parte recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

Por tanto, como en los casos analizados se impuso a Colfondos S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también rendimientos, gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación para que los planteamientos que ahora expone fueran estudiados, se itera, por el juez natural.

No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo, pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Radicados n.° 2022-00514, 2021-00293 y 2023-00395 Frente a estos litigios, avizora la sala que la hoy accionante interpuso el recurso de queja subsidiario al de reposición contra los proveídos de 26 de julio de 2024, 16 de septiembre de 2024 y 27 de agosto respectivamente, que negaron el recurso extraordinario de casación, medios de impugnación que están pendientes de trámite, en los dos primeros casos, por parte de esta Corporación y, en el último, por el tribunal accionado.

De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso extraordinario, situación que impide analizar el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Radicado n.° 2021-00136 En cuanto a ese proceso resalta la sala que Colfondos S.A. desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, desde el momento mismo en que omitió activar el recurso de apelación contra los fallos de primer grado en los que fue condenada; circunstancia que, para esta Sala, deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el a quo referentes a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional.

De otro lado, del escrito tuitivo y el material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dichos recursos verticales, pese a que resultaban ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.

Ahora, si bien posteriormente presentó recurso de casación contra el proveído del ad quem, el mismo se negó precisamente por no haber activado la alzada. Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se itera, el de subsidiaridad y la inmediatez, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00