Radicación n.˚ 46974 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6618-2017 Radicación n.° 46974 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a RAMIRO ISAZA MEJÍA. Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, por encontrarse incursos en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., en consecuencia, decláreseles separados del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. Indicó que Ramiro Isaza Mejía nació el 25 de abril de 1941 y por sus servicios prestados al Estado, Rama Jurisdiccional y Procuraduría General de la Nación, la extinta Cajanal, mediante Resolución 27662 de 13 de septiembre de 2005, le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $5.595.804,11, efectiva a partir de 1.º de enero de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio; que tal prestación fue reliquidada a través del acto administrativo 28577 de 19 de junio de 2007 y se elevó la cuantía a $7.676.077,41, efectiva a partir de 28 de abril de 2006.
Adujo que Isaza Mejía promovió demanda ordinaria laboral, trámite que le correspondió al Juzgado accionado, que por sentencia de 11 de mayo de 2010, condenó a Cajanal a pagar la suma de $149.951.659,29 por concepto de reajuste pensional; estableció que dicha prestación ascendía a $12.261.896,43, a partir de 1.° de mayo de ese año, junto con la indexación correspondiente; que apelada la decisión el Tribunal Superior de Medellín la confirmó a través de fallo de 16 de noviembre de 2011, la cual quedó en firme el 1.° de octubre de 2013.
Aseguró que en cumplimiento de lo resuelto por la justicia ordinaria, Cajanal emitió el acto administrativo RDP039114 de 26 de diciembre de 2014 y destacó que la obligación impuesta fue trasladada a la UGPP y actualmente Isaza Mejía está activo en nómina de pensionados con una mesada equivalente a $16.038.748,39, con fundamento en los fallos proferidos dentro del proceso ordinario que aquél adelantó; pronunciamientos que «van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, así como al debido proceso».
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas de fecha 11 de mayo de 2010 y 16 de noviembre de 2011, proferidos por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente; en consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal de Medellín que emita una nueva decisión en la cual se reliquide la pensión de Isaza Mejía con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e, igualmente, dejar sin efecto la Resolución RDP039114 de 26 de diciembre de 2014.
Por auto de 4 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al atrás descrito y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado las partes y terceros interesados guardaron total silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues acorde a los hechos narrados, la última providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral se dictó el 16 de noviembre de 2011, mientras que el amparo constitucional se presentó el 26 de abril de 2017, es decir, después de 5 años y 4 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Ante los argumentos expuestos por la UGPP para obviar dicho presupuesto, debe indicarse que aunque se tuviera en cuenta que solo hasta marzo de 2013 adquirió la carga pensional materia de debate, lo cierto es que la radicación del escrito se hizo pasados 4 años y 1 mes, lo que tampoco es admisible, pues como lo ha precisado esta Corporación en diversas oportunidades, entre ella en la providencia CSJ STL 3699-2016: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, cabe rememorar, que el presupuesto señalado tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (Impedido) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Impedido) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00