Radicación n.˚ 47020 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6615-2017 Radicación n.° 47020 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por CONFEDERACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE COLOMBIA (CSPC) y el SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE COLOMBIA (SINALSERCOL) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, trámite que se hizo extensivo a CRISTIAN RAÚL VACA QUINTANA, ROMÁN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ALBERTO MUÑOZ DURANGO, DIANA LISBETH VELASCO CALAMBAS, JENNIFER ENRÍQUEZ, NORFALIA ULCUÉ ENRÍQUEZ, MÓNICA LORENA RODRÍGUEZ CUNDA, YESICA MUÑOZ RODRÍGUEZ, YENNY CHÁVEZ ZULETA, SUBDIRECTIVA SECCIONAL SINALSERCOL MIRANDA y al MUNICIPIO DE MIRANDA.
I.
ANTECEDENTES Las entidades accionantes instauraron la presente acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, asociación sindical y «negociación colectiva», así como del principio de favorabilidad por indebida aplicación de la norma. Expresaron que Cristian Raúl Vaca Quintana, Román Sánchez Martínez, Alberto Muñoz Durango, Diana Lisbeth Velasco Calambas, Jennifer Enríquez, Norfalia Ulcué Enríquez, Mónica Lorena Rodríguez Cunda, Yesica Muñoz Rodríguez y Yenny Chávez Zuleta, en su condición de asociados a la organización sindical Sinalsercol, Subdirectiva Seccional de Miranda (Cauca), iniciaron proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro en contra del municipio de Miranda, trámite que le correspondió al Juzgado accionado, en el cual actuó como coadyuvante el Sindicato Nacional de Servidores Públicos de Colombia (Sinalsercol).
Sostuvieron que rituado el trámite correspondiente, por fallo de 21 de marzo de 2017 el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada absolvió a la demandada. En dicha decisión, aunque se reconoció la calidad de aforados de los demandantes, por encontrarse la entidad dentro de la etapa de negociación colectiva al momento del despido, estimó el fallador que existía un vicio de nulidad al no haberse presentado el pliego de solicitudes al empleador.
Informaron que por sentencia 6 de abril de 2017, el Tribunal confirmó la absolución «sin pronunciarse sobre el objeto de la apelación», dado que desconoció la garantía foral; en esa dirección, cuestionaron la motivación, pues careció de fundamento objetivo y razonable, estimando que se estaba en presencia de un fuero circunstancial. Por lo expuesto, pidieron revocar las decisiones de instancia para que «se adelante el proceso de conformidad con las normas sustantivas y procesales vigentes», a efecto de que se profiera una nueva decisión que resulte favorable a los intereses de los demandantes.
Por auto de 4 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al atrás descrito y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal accionado informó que la decisión emitida no vulneró las garantías fundamentales invocadas, máxime cuando la decisión no cumple los requisitos generales y especiales para su procedencia. Las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio.
CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que la tutela presentada por la Confederación de Servidores Públicos y de los Servidores Públicos de Colombia (CSPC), no tiene vocación de prosperidad, en la medida de que dicha organización no fue vinculada al trámite procesal materia de debate, circunstancia que descarta el cumplimiento de los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para agenciar los derechos de los accionantes frente a las garantías constitucionales que se estiman quebrantadas.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial, aunque también es permitida la agencia oficiosa, para lo cual es necesario que se manifieste expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañado de prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa, circunstancias que se invocan por dicha organización al acudir a este mecanismo excepcional.
Precisado lo anterior, procederá la Sala al estudio de la controversia constitucional planteada, dado que el Sindicato Nacional de Servidores Públicos de Colombia (Sinalsercol) sí fungió como interviniente dentro del juicio controvertido, aspecto en el cual cabe recordar que la acción de tutela permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte accionante, es un evidente desacuerdo con lo proferido el 6 de abril de 2017 por el juez plural al resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia de primera instancia emitida el 21 de marzo inmediatamente anterior, en el proceso especial de fuero sindical materia de censura.
Sea lo primero aclarar que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, en este caso frente a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquella fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes, y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.
En ese orden, la parte actora censuró los argumentos esbozados por el Tribunal para concluir que las personas naturales accionantes no acreditaron que estaban cobijados por la garantía foral reclamada en el juicio especial, esto es el fuero sindical; empero, es claro que para arribar a tal determinación, la aludida autoridad judicial previamente explicó las diferencias que podían predicarse entre el fuero sindical y fuero el circunstancial, oportunidad en la cual trajo a colación pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 2 de octubre de 2007, radicado 29822, en el cual se establecen los contrastes entra ambas figuras.
Acto seguido, explicó que existen claras diferencias entre una y otra garantía, pues aunque ambos tienden a garantizar el principio de la estabilidad laboral y del derecho de sindicalización, «cada uno de estos fueros, en el evento de que quieran ser reclamados, deben ser objeto de protección pero a través de acciones judiciales diferentes».
Al descender al análisis del asunto planteado, estimó que el fallador de primer grado, erró al resolver lo relacionado con las negociaciones realizadas entre el sindicato y el municipio demandado, en la medida que analizó si aquellas eran válidas y podían generar para los trabajadores municipales la protección establecida en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, lo que solo es posible cuando se discute y resuelve a través de un proceso ordinario «con miras a la protección de la estabilidad laboral reforzada que tienen los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, pero por fuero circunstancial».
Expuesta esa aclaración, indicó que la Sala procedió a establecer si alguno de los demandantes estaba amparado por el fuero sindical, acorde al artículo 405 del C.S.T. y demás normas que estimó pertinentes y, en tal sentido, sostuvo que en el expediente «está probado quienes son las personas que hacen parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Servidores Públicos – Sinalsercol, como consta en el documento de folios 106 y 107 y de conformidad con ese documento, no aparece ninguno de los demandantes integrando esta juta directiva».
Así mismo, adujo que revisada la certificación obrante a folio 108, queda probada la comunicación de la creación de la seccional sindical de la Subdirectiva del municipio de Miranda con fecha de 23 de septiembre de 2015, «donde se indica quienes son los miembros de junta directiva, y en esa lista tampoco aparece alguno de los demandantes».
Bajo ese contexto, concluyó: […] en primer lugar al tratarse de un proceso que se ha tramitado como proceso especial de fuero sindical, los demandantes tienen la obligación de probar su calidad de aforados, para que proceda la protección de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones laborales, sin previa autorización del juez del trabajo.
Pero de las pruebas allegadas al proceso tenemos que los demandantes no probaron estar en la junta directiva del sindicato de trabajadores a nivel nacional Sinalsercol, ni a nivel seccional de la subdirectiva de Miranda Cauca, y en esa medida, no están cobijados por la garantía foral establecida en el artículo 405 del C.S.T. En este entendido, la obligación no tenía la obligación legal de acudir al juez del trabajo para solicitar autorización para proceder al despido de estos demandantes.
Por otra parte, en lo que concierne a la garantía reclamada por Diana Lisbeth Velasco Calambas y Yesica Muñoz Rodríguez, que hacían parte de las personas fundadoras de la subdirectiva sindical, expuso: […] para la fecha de terminación de la vinculación legal y reglamentaria, es decir, el 5 de diciembre de 2016, ya había transcurrido más de un año de la creación de la subdirectiva sindical, toda vez que se creó el 27 de julio de 2015, como consta en el documento de folio 109 del cuaderno de primera instancia, por lo que había sobrepasado el máximo de seis meses establecido en el literal a del artículo 406 del C.S.T., para entablar la correspondiente acción de fuero especial sindical y que es aplicable a estas dos demandantes.
Por tal motivo, estimó que tampoco estaban resguardadas por la garantía foral. Finalmente explicó que bajo ese procedimiento especial, no es posible determinar si la terminación del vínculo fue o no justo, mucho menos las circunstancias del fuero circunstancial, quedando entonces a discreción de los demandantes, iniciar en su oportunidad el proceso que corresponde.
En ese orden de ideas, en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante, pues claro resulta que el Tribunal resolvió la controversia con base en una interpretación objetiva y razonable de la ley y de las pruebas obrantes, que lo llevaron a concluir la inexistencia de fuero sindical, pues conforme se verificó, su decisión está sustentada en fundamentos que distan de ser antojadizos.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del accionante es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.
Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00