Micelio
STL6614-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6614-2015 Radicación n° 40020 Acta Extraordinaria no. 50 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FREDY BLANCO ZUÑIGA contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral que promoviera contra la empresa TECNODIESEL LTDA.. Manifiesta que promovió la citada demanda la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, con el fin de que se declarara la existencia del contrato laboral entre las partes a término indefinido, el cual se dio por terminado el 21 de septiembre de 2011 y la respectiva condena ante la falta de pago de la totalidad de prestaciones laborales descritas en la demanda, las cuales incluía la falta de consignación de las cesantías al fondo Colfondos, causadas en el año 2009, así como las correspondientes sanciones por el no pago oportuno de las cesantías en el fondo, indemnización por el no pago de la totalidad de las acreencias laborales, junto con los intereses de mora.

Que el juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia del 4 de diciembre de 2013 condenó a la sanción establecida en la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías correspondientes al 2009 y que debían pagarse antes del 15 de febrero de 2010 «porque el despacho, halló que había mala fe de parte de la demandada, que no justificaron el retardo en la consignación de la prestación, que consigno en el año 2011», así mismo, que en cuanto al reconocimiento de las prestaciones sociales y la sanción moratoria alegadas señaló que no había lugar a ello en tanto que la retención de la que fue objeto tenía sustento en la apropiación de unos dineros por parte del actor.

Que inconformes con la anterior determinación, contra ella ambas partes propusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por parte del tribunal accionado quien mediante sentencia del 26 de agosto del 2014, «revocó la sanción de la Ley 50 de 1990 por no haber la empresa consignado las cesantías del 2009, aduciendo: ‘Que con base a los testimonios de la demanda, de la empresa no había consignado las cesantías en el tiempo estipulado por la ley, porque [el actor] le había pedido que [l]e pagara directamente las cesantías y que no [s]e las consignara en el fondo y por eso [s]e la consignó un año después, que la empresa se quedó esperando hasta que [el accionante] le diera los papeles para vivienda y para estudio’», sin tener en cuenta la existencia de la denuncia penal que cursa en su contra por hurto.

Cuestiona el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con la cual en su criterio considera se incurre en vías de hecho, teniendo en cuenta que se dio «más valor a los testimonios de la demandada como algo certero y veraz, que a las documentos que provenían de la empresa y probaban lo contrario, desoyendo el deber que tenía como juez y garante del debido proceso, la aplicación de la ley sustantiva y los principios constitucionales».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque «el numeral segundo de la sentencia número 035 del 26 de agosto de 2014», así como la totalidad de la sentencia 086 del 4 de diciembre de 2013. Mediante auto calendado de 7 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las accionadas guardaron silencio, en cuanto a los hechos y pretensiones de la acción. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que la última providencia proferida por la autoridad judicial cuestionada efectivamente data del 26 de agosto de 2014, razón por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FREDY BLANCO ZUÑIGA contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7