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STL6613-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6613-2015 Radicación n° 39976 Acta Extraordinaria no. 48 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA DE JESÚS PINEDA VELÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que promoviera contra Colpensiones y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Del extenso escrito de tutela se observa que la actora promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y la Federación Nacional de Cafeteros, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y con el cual pretendía las siguientes condenas: «-Ordenar a COLPENSIONES reliquidar las mesadas pensionales subsiguientes a la primera mesada pensional de mi representada en un porcentaje igual al 78% del valor de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de las 1061,49 semanas cotizadas por mi mandante. -Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia reconocer el pago de la parte o cuota proporcional de las mesadas pensionales subsiguientes a la primera mesada pensional de mi representada en un porcentaje igual al 12% del valor de la pensión, teniendo en cuenta las 198,88 semanas dejadas de cotizar a pensión a mi mandante. -Ordenar COLPENSIONES reajustar, por compañero permanente dependiente, las mesadas pensionales subsiguientes a la primera mesada pensional de mi representada. -Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia reajustar, por compañero permanente dependiente, la parte proporcional que le corresponda pagar de las mesadas pensionales subsiguientes a la primera mesada pensional de mi mandante. -Ordenar a COLPENSIONES reconozca y pague a favor de mi representada desdén que fue reconocida su pensión de vejez en el año 2005 hasta la fecha en que se produzca el pago, la diferencia que resulte deber o los valores dejados de percibir por mi mandante en la mesada pensional debido a su incorrecta liquidación por no tener en cuenta la totalidad de las 1061,49 semanas cotizadas. -Ordene a COLPENSIONES reconozca y pague a favor de mi representada la los valores dejados de percibir por mi mandante en la mesada pensional debido al no pago del incremento (reajuste) por compañero permanente dependiente, desde que fue reconocida su pensión de vejez en el año 2005 hasta la fecha en que se produzca el pago. -Ordenar a COLPENSIONES indexar los valores dejados de percibir por mi mandante, desde que fue reconocida su pensión en el año 2005 hasta la fecha en que se produzca el pago. -Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia reconozca y pague a favor de mi representada los valores dejados de percibir por esta en la mesada pensional, desde que fue reconocida su pensión de vejez en el año 2005 hasta la fecha en que se produzca el pago. -Ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia reconozca y pague a favor de mi representada los valores dejados, de percibir por mi mandante en la mesada pensional debido al no pago del incremento (reajuste) por compañero permanente dependiente, desde que fue reconocida su pensión de vejez en el año 2005 hasta la fecha en que se produzca el pago. -Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia indexar los valores que le corresponda pagar, desde que fue reconocida la pensión de mi representada en el año 2005 hasta la fecha en que se produzca el pago. -Las demás condenas ultra y extra petita que el juzgado considere convenientes para la protección de los derechos de mi representada. -Que se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas.».

Pretensiones que tuvieron sustento en que laboró como empleada de la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la oficina de San Vicente de Churí entre el 6 de abril de 1981 y el 21 de abril de 2006, sin que le fueran realizado aportes al sistema de seguridad social en pensión entre el 6 de abril de 1981 y el 31 de enero de 1985.

Que fueron realizados aportes en pensión al ISS desde el 1º de febrero de 1985 hasta el 31 de octubre de 1995, luego al Fondo de Pensiones Protección S.A. entre el 1º de noviembre de 1995 y el 28 de febrero de 1998 y finalmente desde el 1º de marzo de 1998 y hasta el 31 de agosto de 2005 nuevamente en el ISS. Indica que mediante Resolución No, 003288 del 2005 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2005 conforme lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. Señala pese a que el reporte de semanas cotizadas al ISS ha variado en detrimento suyo, junto a los años que no le fueron realizados aportes, así mismo con los realizados en el Fondo Privado, tendría un total de 1.260,37 semanas, lo que daría lugar a que su mesada pensional fuera liquidada en un 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación; de igual forma que agrega que tiene derecho al incremento del 14% por compañero a cargo.

Que el juez de conocimiento mediante sentencia de primer grado condenó a la Federación demandada a «emitir título pensional a COLPENSIONES, para garantizar los aportes de [su] mandante dejados de cancelar desde el 6 de abril de 1981 al 31 de enero de 1985, y que representan un aumento de la pensión de [su] representada en un 12%», así mismo ordenó a Colpensiones a reliquidar la pensión en un 90% del IBL con base en la totalidad de las semanas laboradas y a reajuastar el incremento de la mesada pensional en un 14% por persona a cargo, de igual forma a la diferencia de lo que resulte del valor pagado y reliquidado, sumas que ordenó indexar.

Expone que tanto su apoderado como la Federación Nacional de Cafeteros apelaron el fallo de primera instancia, el primero en cuanto a la prescripción y el segundo en cuanto a la totalidad de la condena que le fue impuesta, de igual forma fue concedido el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El tribunal accionado en virtud de la sentencia del 23 de enero de 2015 revocó la sentencia de primer grado «excepto en lo referente al incremento por compañero permanente dependiente, absolvió a las demandadas (a pesar que la única demandada era la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA), condenó en costas a [su] mandante, no se manifestó sobre el grado jurisdiccional de consulta».

Cuestiona el actor la determinación del juez colegiado accionado, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no se tuvieron en cuenta los precedentes constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso, así mismo que no existió pronunciamiento alguno en relación a la condena impuesta a Colpensiones como tampoco al trámite de la consulta que le fuera otorgada a dicha entidad.

Mediante auto calendado de 6 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las accionadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Así las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Finalmente debe señalarse que en cuanto al reproche de la actora relacionado con que no se hizo pronunciamiento alguno frente al grado jurisdiccional de consulta, así como las incongruencias que en su criterio adolece el fallo cuestionado, frente a tales inconformidades la actora debió haber hecho uso de las herramientas jurídicas propias para ello, como la complementación, adición o corrección de la sentencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARÍA DE JESÚS PINEDA VELÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10