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STL6611-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 115 de 1996Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46972 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6611-2017 Radicación n.° 46972 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por LUIS CARLOS MÉNDEZ BENAVIDES, OBETH OLIVERA ANAYA y SANTAMARÍA MARTÍNEZ SEVERICHE contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, la cual se hizo extensiva a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ (SUCRE), E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS (SUCRE), JOSÉ JOSÉ ARRIETA OVIEDO, LIDENA CENOBIA LASTRE HERNÁNDEZ, MIRTHA SANDRA HERRERA ACOSTA, KATIA MARÍA BENAVIDEZ ROMERO, ROSIRIS LUCÍA AGUAS MEZA, EDUARDO JOSÉ CASTRO ACOSTA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ, NELLY ISABEL DE LA OSSA ATENCIA, VILMA ROSA HERNÁNDEZ MEZA y MALFISA ISABEL NAVARRO LASTRE. 1.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, así como de los principios de tutela judicial efectiva, confianza legítima y la debida aplicación y protección de normas sustanciales. Indicaron que el 15 de diciembre de 2015, promovieron demanda en ejecutiva contra la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras (Sucre) para obtener el pago de los salarios debidos desde el mes de septiembre de 2014 hasta octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, libró mandamiento de pago el 3 de febrero de 2016, proveído en el que también accedió a las medidas cautelares solicitadas, consistentes en el embargo de las cuentas de ahorro y corriente que tuviere la entidad, limitándose el valor a $149.625.347.

Afirmaron que en atención a que se recaudaron los recursos suficientes, los apoderados judiciales de las partes suscribieron el 29 de febrero de 2016, una transacción por pago definitivo, a efecto de dar por terminado el proceso; empero, con ocasión al cambio de representante legal de la ejecutada, que constituyó nueva apoderada, la entidad pidió el levantamiento de medidas cautelares y devolución de los depósitos judiciales.

Explicaron que el 19 de mayo de 2016, el juzgado aprobó la transacción, ordenó la entrega del título consignado en cuantía de $149.625.347, y tras advertir que dicha cifra no era suficiente para cancelar el valor transado, dispuso oficiar a otro ejecutivo, «como se acordó», para el envío del remanente, es decir, la suma de $49.023.625 y, cumplido lo anterior, se haga entrega a los apoderados judiciales de la parte demandante de dicho saldo; consecuente con lo anterior, declaró terminado el proceso, pero no accedió al levantamiento de las medidas de embargo solicitada por la parte demandada.

Sostuvieron que la pasiva recurrió la anterior decisión con el fin de que se accediera al levantamiento de las medidas cautelares; el 24 de junio siguiente se negó la reposición y el 5 de abril de 2017 el Tribunal desató la apelación, oportunidad en la cual revocó el numeral correspondiente y dispuso «levantar el embargo y retención de dineros, de los transferidos a la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras por el Ministerio de Salud y Seguridad Social, mediante Resolución 005591 de 23 de diciembre de 2015, y ordenar su devolución a la cuenta correspondiente de la demandada».

Reprocharon la decisión del Tribunal, pues, en su sentir, abordó el estudio bajo la premisa del régimen jurídico presupuestal de una entidad territorial, a la cual sí se le aplica el Estatuto General del Presupuesto y que la ejecutada es una «Empresa Industrial y Comercial del Estado», regulada por el Decreto 115 de 1996. Agregó que con dicha decisión, se desconoció el acuerdo de pago y transacción suscrito por las partes, en el cual se estableció que tales obligaciones «serían pagadas con los depósitos obrantes dentro del expediente 2012-000212-00, y los sobrantes del expediente de radicación 2012-00227-00 y una vez entregados dichos depósitos se daría por terminado y se levantarían las medidas cautelares».

Corolario de lo expuesto, solicitaron como medida cautelar, suspender los efectos de la decisión proferida el 5 de abril de 2017, a efecto de que no se materialice tal decisión; en últimas, pidió dejar sin efecto el referido proveído. Por auto de 27 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal arguyó que en el proveído atacado se resolvieron los asuntos puestos a su consideración, acorde a los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables.

El Juzgado Promiscuo de Sincé, se limitó a confirmar la existencia del proceso, el cual se encuentra en trámite ante su superior. La parte actora allegó copia del documento contentivo del acuerdo de pago suscrito entre las partes, sobre el cual se erigió la transacción aprobada por el Juzgado. La E.S.E. vinculada, reprochó la actuación del juicio ejecutivo, pues «bastó como prueba las nóminas de pago de los empleados» para que se librara el mandamiento de pago, cuando debió surtirse un proceso ordinario para controvertir los hechos y pretensiones de cada caso; por otra parte, adujo que la actuación debió ser conocida por la justicia contenciosa administrativa.

Con todo, aclaró que solicitó la inembargabilidad de los recursos por pertenecer al Sistema General de Salud. Agregó que con ocasión a la disposición de los dineros por parte del Banco Pichincha, inició acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera, la cual en proveído de 21 de marzo de 2017, definió como responsable a la entidad bancaria, sin poner en duda el carácter de inembargabilidad de los referidos recursos. 1.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido el pasado 5 de abril de 2017 por la Colegiatura accionada, el cual dispuso el levantamiento del embargo y retención de dineros ordenados en el juicio ejecutivo, los cuales fueron transferidos a la Empresa Social del Estado Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras por el Ministerio de Salud y Protección Social y, en consecuencia, dispuso su devolución a la cuenta correspondiente.

Sea lo primero aclarar que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, en este caso frente a la decisión emitida por el Tribunal, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por tal autoridad judicial, fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.

Para arribar a la determinación que por vía constitucional se cuestiona, observa la Sala que el fallador de segundo grado previamente estableció que los aludidos dineros, representados en un título judicial, provienen del «Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, destinados a atender la solicitud de la Oficina de Gestión Territorial, Emergencias y Desastres, concretamente para la construcción de la nueva sede de la ESE ejecutada».

Advirtiéndose que al descender al análisis del asunto puesto a su consideración, explicó: […] revisadas las documentales adosadas al plenario, se evidencia certificado de la Gerente y Tesorero de la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, en que se hace constar que “los recursos manejados en la cuenta de ahorro Nº 410-330538 Banco Pichincha, provienen del Ministerio de Salud y Protección Social, con destinación específica según resolución Nº 5591 de 2015 para la ejecución del proyecto de terminación de la construcción del Nuevo Hospital Local del Municipio de Galeras.

Y se encuentran incorporados en el presupuesto de la Entidad mediante aprobación de la Junta Directiva del presupuesto vigencia 2016, bajo el concepto de cofinanciación nacional código 12101”, tal se lee en la copia del Acuerdo 001 de 6 de enero de 2016 que rige y produce efectos fiscales a partir del primero de ese mes y anualidad, en cuantía de [$]3.500.000.000 y en el mentado acto administrativo de la cartera referenciada en que distribuye $36.675.538.000 en el Presupuestos de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de la Protección Social, con el fin de atender la solicitud de la Oficina de Gestión Territorial, Emergencias y Desastres, con el visto bueno del ordenador del gasto, cuya copia se acompaña al escrito defensivo, así como los escritos del tesorero de la referenciada empresa, que hacen referencia a la Circular 002 del 16 de enero de 2015, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Acto seguido consideró que «por tener destinación específica, cobijado están por el principio de no ser embargables, los recursos apropiados para la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras», en virtud de lo cual, cualquier cautela respecto a éstos, queda sujeta «a la existencia de una sentencia que reconozca el derecho laboral; y a que los dineros ingresados por libre destinación no sean suficientes para cubrir la acreencia».

Para arribar a tal consideración, también tuvo en cuenta que luego de presentado el escrito de transacción, pero antes de decidirse su aprobación, «la nueva representante legal del centro de salud, por intermedio de la mandataria judicial por ella designada, había elevado petición, no solo reclamando el desembargo de tales dineros, sino también, la no aprobación de ese acuerdo, entre otras razones, por la inembargabildiad de los recursos».

De esta manera, surge evidente que el juez de apelaciones abordó el asunto sometido a su escrutinio sobre un criterio que, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable; recuérdese en este punto, que no es posible que a través de este escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, pese a que esta, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.

En tal sentido, al no observarse yerro alguno por parte de los operadores judiciales que conlleve a una violación de garantías fundamentales, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el presente asunto, ni con el propósito de ofrecer mejores consideraciones, puesto que es el juez ordinario el que debe dirimir el conflicto, y sus decisiones están amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10