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STL6611-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1157 de 2014Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Ley 1437 de 2011Ley 923 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6611-2016 Radicación no 66155 Acta no 16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 18 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por OSWALDO DE JESÚS SALINAS DE LA CRUZ contra LA ARMADA NACIONAL y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la vida digna. Para el efecto manifiesta que el 19 de enero de 2016 presentó derecho de petición ante las accionadas, en el que solicitó, conforme a lo establecido en el Decreto 1157 de 2014, el reconocimiento de la pensión por disminución de la capacidad psicofísica, allegando como soporte lo definido por la Junta Médico Laboral número 029 de 1988 y acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 14 de abril de 1989, en donde se determinó que tiene un pérdida de capacidad laboral del 52%.

Aduce que pese al tiempo transcurrido no ha recibido respuesta a su solicitud. Por lo anterior solicita al juez de tutela, se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que resuelvan el derecho de petición elevado y, en dicho sentido, se ordene el reconocimiento de la pensión por disminución de la capacidad laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional adujo que dio respuesta a la solicitud impetrada por el actor a través de resolución No. 632 de febrero 12 de 2016, la cual anexó, cumpliendo con ello con los términos previstos en la ley para este tipo de peticiones.

Explicó que se encontraba cumpliendo el trámite de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011; y que remitió copia de la respectiva decisión al peticionario. Por lo que solicitó que se negara la queja constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de marzo de 2016, tuteló el derecho a la seguridad social y, en ese sentido, ordenó a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación, «ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante.

Medida que se adopta como mecanismo transitorio para evitarle al accionante un perjuicio irremediable, debiendo acudir este a la jurisdicción administrativa, en procura de obtener el reconocimiento definitivo de su derecho pensional dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este proveído, so pena de cesar el reconocimiento pensional ordenado».

Expuso la colegiatura, luego de transcribir copiosa jurisprudencia, que aun cuando el actor cuenta con un mecanismo ordinario para acceder a lo pretendido, procedía la protección constitucional respecto al derecho a la seguridad social a fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual se « edifica en su carácter de persona de especial protección constitucional y representar la pensión el único ingreso para solventar sus necesidades y las de su familia».

Con ese escenario definido consideró que la negativa de la entidad de reconocer la pensión, bajo el entiendo que la incapacidad no proviene de un acto de servicio, desconoce lo establecido en la Ley 923 de 2004 « que no distingue entre actos de servicio y actos por fuera de este para el reconocimiento de la pensión de invalidez de los servidores de las fuerzas públicas e inaplicar el Decreto 4433 de 2004, artículo 30, que introdujo esa distinción».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa la impugnó. Adujo que oportunamente otorgó respuesta a la petición elevada por el actor, en donde le explicó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no era posible acceder a la pensión deprecada. Afirmó que el juez de tutela no podía desconocer un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, el que debe ser cuestionado a través de los medios ordinarios previstos por el legislador, en donde incluso puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera lesivo, medio que tiene la misma prontitud y eficacia que la acción de tutela.

Agregó que tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la calificación efectuada al actor se realizó en el año 1989, a más de ello, una vez revidada la página RUAF, el actor figura como cotizante activo al régimen de prima media con prestación definida y al sistema de riesgos laborales. Por lo anterior solicitó que se revocara el fallo.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el asunto sometido a estudio de la Sala, pretende la parte actora que por vía de tutela se ordene a las accionadas, el reconocimiento y pago de la pensión por disminución de la capacidad psicofísica. Como soporte de tal pedimento aduce, básicamente, que mediante acta de Tribunal Médico Laboral No. 522 del 14 de abril de 1989 se determinó que presenta una disminución de la capacidad laboral del 52%, por lo que cumple con las exigencias consagradas en el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014.

Sobre el particular considera esta Corporación que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que se reclama en el escrito de tutela, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior si se tiene en cuenta que se plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Oswaldo de Jesús Salinas de la Cruz.

Y es que las pretensiones del actor envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, en particular, si al peticionario, pese a que la calificación de su pérdida de capacidad laboral fue efectuada en el año 1989, en la que se indicó que esta no fue por causa o razón del servicio, le resulta aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004, Decreto reglamentario 4433 de ese mismo año y el Decreto 1157 de 2014, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, más aún cuando la decisión de la accionada se encuentra soportada en la hermenéutica impartida a las disposiciones que consideró aplicables, y su discrepancia con lo decido, no es razón suficiente para señalar esos pronunciamientos de ser arbitrarios y caprichosos.

Por consiguiente, si el actor considera que la determinación adoptada no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes, escenario en el cual puede ventilarse y debatirse con amplitud los hechos narrados por el gestor, en aras de establecer si hay lugar a acceder a las pretensiones antes esbozadas o si, por el contrario, la entidad atacada no está obligada a ello, y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

Incluso, como quiera que el actor se encuentra activo en el sistema de riesgos laborales, como también en el de pensiones, conforme se desprende del Registro Único de Afiliados a la Protección Social, es dable inferir que percibe un salario mensual, situación que permite colegir que no existe una afectación a su mínimo vital. A lo que se suma que desde la calenda en la cual, conforme a la documental arrimada en su escrito de tutela, fue calificada la pérdida de capacidad laboral, hasta la presentación de la presente acción constitucional, han transcurrido más de 26 años, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar.

Así las cosas, como quiera que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 18 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por OSWALDO DE JESÚS SALINAS DE LA CRUZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES y la ARMADA NACIONAL y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por el accionante.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12