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STL6611-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente  STL6611-2015 Radicación n° 59125 Acta nº 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quiÇnce (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes GERMÁN TOVAR SUBARAN, DAGOBERTO HERRERA CASTRO, FAUSTO CERVANTES VEGA, BONIFACIO MENDOZA MERCADO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 20 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que interpusieron los impugnantes contra la ALCADIA MUNICIPAL DE SABANALARGA, la SECRETARÍA DE HACIENDA de dicha Municipalidad, el COMITÉ DE VIGILANCIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la presente acción de tutela, con el fin de que les fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, los derechos adquiridos y el acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Fundamentaron la presente acción en los siguientes hechos: Que prestaron sus servicios al Municipio de Sabanalarga, y a pesar de que ejercían cargos de carrera, fueron suprimidos por disposición del Decreto 032 del 13 de marzo de 1998.

Que ante tal desvinculación, promovieron ante el Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga acción de tutela solicitando el reintegro, pago de salarios caídos, prestaciones sociales e indemnizaciones, y por decisión del 13 de marzo de 2000 el Juez constitucional en esa oportunidad accedió a sus pedimentos. Que no obstante de que el Municipio, en cumplimiento a la referida decisión judicial expidió el Decreto No. 0135 del 31 de diciembre de 2002, disponiendo sus reintegros desde el 2 de enero de 2013, no les canceló «los salarios» ni «sus prestaciones sociales» por el tiempo que estuvieron desvinculados de la administración municipal desde «1º de abril de 1998 al 31 de diciembre de 2013»; por lo que hicieron reclamación al Municipio sobre el pago de tales emolumentos, y el ente territorial por acto administrativo del 10 de enero de 2006, se opuso a ello.

Que con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de mayo de 2011, dicho despacho judicial declaró la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Municipio «el pago de los valores que por concepto de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones dejaron de percibir … desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002» debidamente actualizado, en observancia de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Que el día 5 de julio de 2011, allegaron a la Alcaldía la referida sentencia con constancia de ejecutoria, en virtud de la cual la Administración Municipal los incluyó en el primer grupo de acreedores del Municipio dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en que se encuentra, teniendo en cuenta únicamente el capital de «$17.431.140 a cada uno de los accionantes por concepto de salarios caídos» dándole de esa manera cumplimiento parcial a la referida orden judicial, pues se dejó de incluir y cancelar «lo correspondiente a las prestaciones sociales e indemnizaciones dejadas de percibir».

Que el día 6 de agosto de 2014, dirigió al Secretario de Hacienda Municipal y al Comité de Reestructuración de Pasivos « la liquidación para que se incluyera en el respectivo acuerdo de restructuración y para su pago, que a esa fecha arrojaba para cada uno la suma de $40.027.665, liquidación realizada por el Contador público ARNALDO MERCADO PUELLO».

Que en igualdad de condiciones «el municipio de Sabanalarga y el promotor incorporaron al acuerdo de reestructuración de pasivos a los señores LESVIA SOLANO TORREBLANCA, MARELVI CENITH CARRILLO CASTRO, JUAN MANOTAS ROA Y RUTH ARAUJO CERVANETES entre otros, cancelándole lo adeudado». Solicitan que se ordene al señor Alcalde del Municipio Sabanalarga, Atlántico, y al Promotor designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el Proceso de Reestructuración de Pasivos a que se acogió dicho Municipio, proceda a incluir en su totalidad sus acreencias laborales en el primer grupo, dándole así cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla en los términos allí contenidos II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 09 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla, avocó conocimiento, ordenó notificar por el medio más expedito a los accionados concediéndoles el término de 48 horas para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela, y decretó pruebas de oficio solicitándole a el Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla que informara sí contra la sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los accionantes se había interpuesto recurso de apelación, a fin de establecer si dicha decisión judicial se encontraba ejecutoriada.

El Alcalde del Municipio de Sabanalarga, manifestó que aun cuando el texto definitivo del Acuerdo de Reestructuración fue de fecha 22 de noviembre de 2011, esto es, con posterioridad a la expedición de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, los accionantes fueron incluidos en un listado adicional aprobado dentro del acuerdo de la Ley 550 de 1999, y se les pagó por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal la suma de $17.341.140 a cada uno, según consta en la certificación adjunta, dándole con ello cumplimiento al fallo judicial.

Empero lo anterior, precisó que dicho ente municipal, se encontraba en la mejor disposición para darle solución a la problemática planteada, al punto de ponerla en conocimiento del Comité de Vigilancia de la Ley 550 de 1999, a fin de adoptar una decisión al respecto, sin embargo, concluyó su defensa diciendo que se atenía a lo que resultare probado al interior de la acción. El Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral-, mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, tras advertir que si bien en un principio los accionantes pudieron adelantar proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo, lo cierto era que dicha posibilidad desapareció para estos, con la expedición del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos el 22 de noviembre de 2011, sometido a Ley 550 de 1999, luego «entonces sería la tutela el mecanismo idóneo para reclamar el cumplimiento de la sentencia », sin embargo, al analizar las pruebas documentales aportadas por los accionantes advirtió que de ninguna de ellas se desprendía « el valor de las prestaciones sociales, e indemnización que los accionantes dicen dejaron de percibir (hecho 11) y la reclamación radicada por estos ante la Alcaldía de Sabanalarga el 6 de Agosto de 2014 no indica claramente a que conceptos obedecen ni discrimina si el valor corresponde a varios conceptos, así como tampoco se tiene información de la relación completa de acreedores incluidos dentro del acuerdo, sólo lo certificado por el Secretario de Hacienda del Municipio de Sabanalarga que reconoce el pago de $17.431.140 a cada uno de los accionantes, por lo que la Sala no puede tener seguridad de que alguno de los valores reclamados no haya sido pagados».

Además tampoco obra en el expediente la liquidación del crédito efectuada por el juzgado que conoció del proceso, y pese a que fue requerido para tal efecto, respondió, manifestando su imposibilidad de suministrar información al respecto por cuanto el proceso había sido remitido a la Oficina de Apoyo Administrativo, dependencia de la que a la fecha tampoco se recibió respuesta sobre la información solicitada, por lo que ante la imposibilidad de « ubicar el proceso y obtener mayor información sobre el mismo, no le era dable determinar si a los actores se les adeuda suma alguna de la que reclama, máxime cuando el accionado Alcalde Municipal de Sabanalarga manifiesta que cumplió con la decisión judicial al cancelar a cada uno de los accionantes la suma de $17.431.140 y como sólo reclamo al Comité de Reestructuración no crea en la Sala la certeza de que se le adeude alguna suma que deba ser incluida en el acuerdo», negó el amparo constitucional solicitado.

III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión, insistiendo en que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuentan para logar el reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas por el ente territorial accionado, en tanto «Es de conocimiento que al entrar en vigencia un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, se suspenden todos los procesos ejecutivos en contra de la entidad, y si bien es cierto que estos se encuentran suspendidos dentro de la etapa de negociación, el Art.14 de la Ley 550 de 1999, nos indica que después de este tiempo se puede acudir o iniciar juicios ejecutivos, en el caso que nos ocupa ya esto se realizó en el juicio que se llevaba en el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, quien profirió sentencia favorable a los accionantes y la cual se encuentra debidamente ejecutoriada ya que esta no fue apelada por el Municipio de Sabana Larga – Atlántico».

IV. CONSIDERACIONES Con el presente mecanismo excepcional, pretenden los accionantes que se de cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el sentido de incluir en el primer grupo del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al que se acogió el Municipio de Sabanalarga, las acreencias laborales que aducen se les adeuda.

Al analizar las pruebas allegadas al plenario, en especial la certificación visible a folio 85 del expediente, se tiene que el Municipio pagó la suma de $17.431.140 a cada uno de los accionantes en su calidad de acreedores en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que fue sometido el referido ente Territorial, no obstante alegan los peticionarios que el referido pago no cubrió la totalidad de los conceptos laborales adeudados, pues insisten en que se dejó de cancelar lo correspondiente a las prestaciones sociales e indemnizaciones.

Al punto, ha sostenido esta Sala que el defecto reclamado por vía de tutela debe ser verificable, ostensible y por tanto, «corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos», ya que la decisión debe estar precedida de un examen de lo realmente establecido, esto es, que supere el margen de las probabilidades, en la medida que se encuentran en juego, entre otros, los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho.

De cara a esas premisas, y habida cuenta que el amparo constitucional deprecado está orientado a poner de presente la conculcación de los derechos fundamentales invocados, por el no pago completo de las acreencias laborales impuestas mediante sentencia judicial, ha de concluirse que la parte actora no probó tales supuestos, pues como quedó consignado en el fallo impugnado, de la documental allegada al expediente no se extrae el valor de las prestaciones sociales e indemnizaciones que dicen los accionantes se dejaron de pagar, carga probatoria que en todo caso, le correspondía a ellos, y lo cual resulta imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que fundan su petición de amparo.

Adicionalmente y aun cuando el Tribunal requirió al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla para que allegará el proceso a efectos de establecer si a los accionantes se les adeuda suma alguna, no fue posible su remisión como quiera que el mismo fue enviado a la Oficina de Apoyo Administrativo, dependencia que guardó silencio ante la información solicitada, circunstancia que imposibilita el estudio de las actuaciones adelantadas por el Municipio de Sabanalarga tendientes a cancelar la condena que le fue impuesta vía judicial, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela.

Así las cosas, ante la precariedad del acervo probatorio, no es viable concluir de manera razonable que las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime que a diferencia de los accionantes, sí acreditaron el pago de unas sumas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia T-35427 de Noviembre 29 de 2011. 1 PAGE 11