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STL6610-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6610-2016 Radicación no 66037 Acta no 16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MIGUEL DARÍO CANCHILA GUEVARA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 31 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el GRUPO DE GESTIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente queja constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la seguridad social. Para el efecto manifiesta, que a través de derecho de petición radicado el 18 de diciembre de 2015, solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una « Revisión a la Pensión de Jubilación que percibe de esa Entidad », lo anterior con el fin de obtener la indexación de los factores salariales que conforman la base para establecer el valor de la mesada, teniendo en cuenta el ipc causado entre la fecha en que fue despedido y el de la edad requerida para la prestación. Aduce que la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas de dicha cartera expidió el oficio No. 20153400266111 de 23 de diciembre de 2015, en el que expuso que la resolución mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación, guarda plena correspondencia con la condena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Relata que recurrió en reposición, en el que argumentó que si bien el derecho prestacional « lo obtuvo por decisión judicial, a lo cual dio cumplimiento la Entidad, mediante la Resolución señalada; también es cierto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (S), al resolver la Apelación interpuesta, solo se limitó a reconocer el derecho a la Prestación Social demandada –PENSION DE JUBILACION POR DESPIDO INJUSTO- de mi representado y a determinar el monto inicial de la misma; mas nunca se pronunció sobre la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL», e indicó, con apoyo en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-473/13, que lo reclamado era un derecho de obligatorio reconocimiento.

Expone que la accionada mantuvo su postura, bajo el entendido que dicho aspecto ya había sido definido por el Juez ordinario laboral de manera adversa al pensionado. Como soporte de su queja esgrime que la accionada desconoció que la indexación pretendida es un derecho que debe ser reconocido de oficio en cualquier momento y sin importar el origen de la prestación, pues con ello se mantiene el poder adquisitivo de la pensión. Como también que tal asunto no fue objeto de discusión por pare del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, luego, lo allí definido no hace tránsito a cosa juzgada.

Finalmente afirma que « es innecesario hoy en día acudir al Juez Ordinario a que ordene acatar y cumplir el ejercicio de un Derecho Fundamental en toda su plenitud y formalidad, como lo es la INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL». Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que proceda a indexar la primera mesada pensional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, denegó por improcedente el amparo solicitado.

Consideró que no se cumplían con las reglas especiales para conceder, a través de la vía constitucional, la indexación de la primera mesada pensional. Sobre dicho aspecto expuso que si bien acreditó la calidad de pensionado, como también que agotó la actuación en sede gubernativa, lo cierto era que no ha acudido al juez ordinario a reclamar el derecho pretendido, situación que no podía soslayarse, por cuanto no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ello en razón a que no es una persona de la tercera edad, en la actualidad se encuentra recibiendo la pensión y la afectación que dice sufrir tampoco es actual o inmediata, toda vez que la mesada la devenga desde el año 2005.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual expuso que contrario a lo afirmado por el juez constitucional, como también a lo plasmado en el escrito de acción, lo cierto era, a partir de la lectura detallada del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que « efectivamente si se refirió este a dicho tema para concederla, pero al momento de determinar en la sentencia el valor de la Mesada Pensional a reconocer a mi representado, no lo aplico(sic)», con lo que cumplía con las condiciones necesarias para la concesión de lo deprecado.

Agregó que la entidad viene reconociendo a sus pensionados, vía administrativa, el derecho pretendido. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la afectación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada de la pensión; pues cuenta con otros medios de defensa judicial al cual puede acudir, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada.

A lo que se suma que desde la calenda en la cual, conforme a la documental arrimada en su escrito de tutela, le fue reconocida la pensión de jubilación, hasta la presentación de la presente acción constitucional, han transcurrido más de 10 años, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar.

Ello sin dejar de lado, que el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, en donde la demandada cuestiona que dicho asunto le fue resuelto de manera adversa al accionante a través de sentencia proferida el 3 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

En suma, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 31 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por MIGUEL DARÍO CANCHILA GUEVARA contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el GRUPO DE GESTIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7