República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6610-2014 Radicación n° 36390 Acta n° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA GUTIÉRREZ DÍAZ contra la SALA FIJA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el reconocimiento de una relación laboral, el pago de las prestaciones sociales, diferencias salariales y pensionales, el retroactivo, intereses moratorios e indexación. Refiere que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido para continuar con su trámite al juzgado Doce Laboral del mismo Circuito, que dictó sentencia condenatoria el 28 de febrero de 2013.
Afirma que contra la anterior decisión el apoderado del ISS interpuso recurso apelación, pero que el memorial mediante el cual fue sustentado no contiene sello de la Secretaría ni fecha de recibido, es decir que no existe prueba de que se haya radicado formalmente, lo que es indicativo de que fue allegado en forma irregular al proceso valiéndose de «prácticas cuestionables».
Señala que conforme con los Arts. 358 y ss del C.P.C., aplicables por remisión analógica al procedimiento laboral, la segunda instancia debe realizar un control de legalidad que impone la obligación al magistrado del examen preliminar del expediente a efectos de verificar si cumple con los requisitos del Art. 66 C.P.L. y S.S., situación que omitió el Tribunal accionado.
Estima que lo resuelto por el Tribunal judicial accionado socava sus garantías fundamentales, toda vez que incurrió en vía de hecho pues debió rechazar de plano el recurso y no revocar el fallo de primera instancia como lo hizo. Que en el evento de que no prospere esta argumentación, entonces se proceda a verificar el quebranto del principio de consonancia Art 66 A del CPL y SS, puesto que las consideraciones para revocar el fallo no tienen nada que ver con las argumentaciones del recurso de alzada.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y «protección de las vías de hecho». En consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal accionado y se tenga como definitiva la dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Se ordene compulsar copias ante la jurisdicción penal para que se investiguen las conductas de los magistrados que constituyen la Sala de decisión «por los presuntos delitos de prevaricato y cualquier otro que se deriven (sic) de las actuaciones y omisiones».
Mediante auto proferido el 15 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referente al reconocimiento de una relación laboral, pago de prestaciones, reajustes salariales y pensionales, con efectos retroactivos, junto con los intereses moratorios e indexación. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Se advierte asimismo, la manifiesta extemporaneidad del presente accionamiento, dado que la fecha de proferimiento de la última de las providencias censuradas data del 31 de mayo de 2013, y resulta promovido este trámite residual sólo hasta el 12 de mayo de 2014, desconociéndose con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable, Corte Constitucional Sentencia SU-961 de 1999.
Finalmente, no sobra resaltar respecto de los cuestionamientos que se proponen frente a la ausencia del recibido y del sello de la Secretaría por parte del Juzgado Doce Laboral que tal y como lo refirió el actor, el juez de segunda instancia tiene el deber de efectuar un control de legalidad para verificar si admite o no el recurso de apelación, por lo que al admitirlo se presume que efectuó el control pertinente para efectos de proceder a su estudio.
Con todo, si el accionante considera que los magistrados de la Sala de Decisión accionada incurrieron en presuntas acciones delictivas y que por tal razón se debe compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que indague la posible conducta punible por «prevaricato», resulta preciso señalar que cuenta con los mecanismos legalmente dispuestos para acudir ante las autoridades que estime necesario para poner de presente sus aseveraciones sobre una presunta conducta punible.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8