Micelio
STL661-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1295 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04519-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL661-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04519-01 Acta nº 03 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MILDRED VIVIANA BELTRÁN BELTRÁN interpuso contra el fallo de 25 de octubre de 2024 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 11001310304120240018101.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo, estabilidad laboral reforzada por su condición de «prepensionada», dignidad humana, acceso a la administración de justicia y el que denominó «protección especial de las personas que son consideradas constitucionalmente como personas de especial protección constitucional», presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y de las documentales allegadas al plenario se extrae que la aquí accionante promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Distrito, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Ministerio del Trabajo y la Fiduprevisora, a fin de que se ordenara a la Secretaría Distrital de Educación: (i) reintegrarla «en un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba, así mismo de forma inmediata sea vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta que se le realicen los procedimientos de valoración de pérdida de la capacidad laboral y hasta que sea incluida en nómina de pensionados con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez»;

(ii) efectuar «el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir»; y, (iii) realizar «el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios por despido de mujer en estado de debilidad manifiesta, que le haya generado la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral», con el correspondiente «lucro cesante y el daño emergente»; al Ministerio de Trabajo sancionar «al representante legal de la Secretaría de Educación Distrital por no haber emitido el reporte de accidente de trabajo»”; y a Servimed IPS hacer «la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de forma integral».

El asunto le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá bajo el 11001310304120240018100, autoridad que, luego de vincular al Colegio Orlando Fals Borda IED y Diana Yamile Suárez Ávila, por medio de fallo de 8 de mayo de 2024, concedió el amparo constitucional reclamado y, en tal sentido, ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá que: […] dentro del término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta decisión, en el evento de que existan vacantes disponibles en provisionalidad, a vincular a la señora MILDRED VIVIANA BELTRAN BELTRÁN en un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando antes de su desvinculación, siempre y cuando persista la condición en salud a la que se ha hecho mención, en tanto que, por otro lado, la orden tendrá que mantenerse vigente mientras tal situación médica permanezca y se llegaren a presentar nuevas vacantes, tal que, su vinculación se prolongará hasta cuando el cargo sea provisto en propiedad por el sistema de carrera, o su desvinculación cumpla con los requisitos contemplados en la jurisprudencia constitucional.

TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones, por cuenta de los considerandos consignados en esta sentencia […] Por medio de Resolución 1100 de 17 de mayo de 2024 y en cumplimiento del fallo de tutela, la Secretaría de Educación del Distrito vinculó a la libelista a un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba «con carácter provisional en vacante temporal», en la planta de personal docente, razón por la cual, entró a laborar el 21 de mayo de 2024 «en la localidad de Usme, colegio ciudad de Villavicencio jornada tarde, prestando servicios como docente en el grado de primero de primaria».

Interpuesta la impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de 29 de mayo de 2024, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó el amparo deprecado. Inconforme, la tutelante inició un segundo trámite de tutela (rad. 11001020300020240214701) en contra del citado fallo del Tribunal. El asunto lo conoció la Sala homóloga Civil, autoridad que mediante sentencia de 19 de junio de 2024 declaró improcedente el amparo implorado.

Arribadas las diligencias por cuenta de la impugnación propuesta, esta Sala de la Corte, mediante decisión de 24 de julio de 2024, confirmó la determinación, luego de considerar, que se atacaba una decisión de igual naturaleza y que la impulsora para aquel momento aún tenía a su disposición el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional respecto del trámite tutelar que atacaba.

Afirmó la promotora que, en virtud de la primera orden de amparo, se le reintegró y prestó sus servicios para los meses subsiguientes, no obstante, al presentarse inconvenientes en el pago de la nómina de julio y agosto de 2024, radicó una PQRS el día 12 de agosto de 2024; que ante la imposibilidad de visualizar la respuesta dada, se destinó directamente a la Secretaría de Educación donde se le informó que «la oficina de personal [había] ingresado la novedad de [su] retiro de la vinculación que inicio el 21 de mayo de 2024 a partir del 14 de junio del 2024 y que adicional [tenía] que realizar un reintegro de $802.917 correspondiente al valor pagado del mes de junio comprendido entre el 15 y 30 de ese mismo mes», en virtud de lo decidido por el Tribunal de 29 de mayo de 2024.

Manifestó que, comentó lo comunicado con las directivas del Colegio, sin embargo, continuó laborando por cuanto le informaron que no habían sido enteradas «oficialmente» de lo decidido; que posteriormente, el 12 de septiembre de 2024 le fue notificada la resolución de suspensión del nombramiento como docente, por parte de la Secretaría y el Colegio; que en contra del anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, no obstante, continuó laborando hasta el 6 de septiembre de 2024.

Arguyó que el 27 de septiembre de 2024, la jefe de la oficina de personal de la Secretaría de Educación Distrital lo declaró improcedente; que, en desacuerdo por considerar que se había violado su debido proceso, el 30 de septiembre de 2024 interpuso revocatorio directa, empero, la misma fue contestada reiterando iguales argumentos. Alegó que los acontecimientos narrados la llevaron a interponer una nueva acción de tutela, para que sean amparados sus derechos como mecanismo transitorio; que en la actualidad, no cuenta con servicio de salud y, por ende, no se le ha realizado la valoración de pérdida de capacidad laboral.

Reprochó que con la sentencia emitida por el Tribunal de 29 de mayo de 2024 se ignoró por completo los parámetros y subreglas establecidas por la Corte Constitucional en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en especial, la sentencia SU-049 de 2017; que se incurrió en una indebida interpretación del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1295 de 1994 artículo 62, la Ley 1564 de 2012, la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada por salud y pre pensión. Manifestó ser una persona de especial protección constitucional al ser pre pensionada y padecer minusvalías de carácter crónico, degenerativo e irreversible, relacionadas en la historia médica; que tiene 54 años de edad, 18 de ellos, los desempeñó en el cargo de docente provisional y contratista con la Secretaría de Salud del Distrito.

Por lo descrito, solicitó:

PRIMERO: revocar la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL emitida por el Magistrado Ponente: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. De fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)., que vulneró los derechos fundamentales: al trabajo (artículo 25 C.P), debido proceso (artículo 29 C.P), seguridad social (artículo 48 C.P), estabilidad laboral reforzada (artículo 53 C.P) y al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P) de la accionante.

SEGUNDO: se tutelen los derechos fundamentales de la accionante: al trabajo, debido proceso, estabilidad laboral reforzada en salud y por ser pre pensionada; al mínimo vital y a la seguridad social.

TERCERO: dejar sin efecto el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL, por cuanto efectivamente tanto la secretaria distrital de educación, como el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL incurrieron en los defectos sustantivos: violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, al haber revocado el fallo de tutela del JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO Bogotá́ D.C., de fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro, Proceso: Acción de Tutela Número: 11001-31-03-041-2024- 00181-0.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice el reintegro y vincule a MILDRED VIVIANA BELTRÁN BELTRÁN, identificada con la cedula de ciudadanía n° 51 ́996.257 de Bogotá, en un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba, así́ mismo de forma inmediata sea vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta que se le realicen los procedimientos de valoración de pérdida de la capacidad laboral y hasta que sea incluida en nómina de pensionados con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez.

QUINTO: Prevenir a las entidad accionada y vinculada para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 16 de octubre de 2024 y por auto de 18 de octubre siguiente, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término del traslado, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad del fallo de 29 de mayo de 2024 y manifestó atenerse a lo allí consignado. Además, informó que la accionante había interpuesto una segunda acción de tutela de la que había conocido esta Corporación (rad. 11001020300020240214701).

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento sucinto de las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia del primer trámite tutelar. Igualmente, advirtió sobre la segunda acción de tutela que interpuso la accionante y sus resultas en primera instancia (STC7435-2024). En soporte, compartió el expediente digital de la acción cuestionada.

La Secretaría de Educación Distrital solicitó se negara el resguardo implorado al considerar que la petición no cumple con los requisitos de procedibilidad, en específico, aquellos indicados en la jurisprudencia que habilitan su estudio cuando se dirigen en contra de decisiones de igual estirpe. Adujo, además, que no se trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante.

La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional o, en su defecto, por no revestir relevancia constitucional que habilitara un nuevo estudio del asunto. El Ministerio de Educación Nacional rogó que se negara el resguardo al no estar acreditadas las causales específicas de procedencia de « la acción de tutela contra providencia judicial », ni la trasgresión a los derechos implorados.

La Fiduprevisora S.A. y SERVIMED IPS S.A. requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Arguyeron que la acción se dirige en contra de la decisión de la autoridad judicial y no cuentan con la facultad para dejarla sin efecto o proceder a reintegrar a la accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de octubre de 2024, la Sala homóloga declaró improcedente el amparo, por cuanto se dirigió contra la decisión de 29 de mayo de 2024 emitida en el marco de otra acción de igual naturaleza y no se demostraron circunstancias excepcionales establecidas por la jurisprudencia para habilitar esta senda.

Apuntó que respecto de esa acción constitucional la peticionaria no ejerció el remedio de insistencia ante la Corte Constitucional, por lo cual había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Agregó que, en lo concerniente a las aspiraciones relativas al reintegro, la valoración de pérdida de capacidad laboral y la inclusión de nómina de pensionados por invalidez, eran temerarias «dado que con dicho fin tramitó, precisamente, la demanda supralegal n.° 2024-00181-00, a la que concurrió con las mismas rogativas y supuestos de hecho». 1.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, insistiendo en los argumentos iniciales en cuanto a la trasgresión de sus prerrogativas fundamentales, originada en el fallo de 29 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal accionado. Arguyó que el a quo constitucional no reparó en el recuento de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la emisión del fallo de 29 de mayo de 2024, como lo fueron, los inconvenientes que tuvo para el pago de los meses que laboró con posterioridad a su reintegro provisional, la suspensión del nombramiento que se realizó en atención a la decisión de segunda instancia que se cuestiona (rad. 20240018100/01), el recurso de reposición y la revocatoria directa que interpuso y las respuestas dadas por la Secretaría de Educación Distrital frente a estas dos últimas decisiones.

Señaló que el mecanismo constitucional no estaba sometido a formalismo y podía proteger de manera transitoria a fin de evitar un perjuicio irremediable; y que, en su caso, no debía primar la garantía de estabilidad laboral reforzada de la que gozaba, en razón a sus condiciones de salud y como pre pensionada. Por último, reiteró los pedimentos iniciales, pero solicitó, además, que se ordenara: […] al representante legal de PROSERVANDA S.A O quien corresponda, que en un término no superior a 48 horas (es decir que no haya demora) realicen el procedimiento de valoración de pérdida de la capacidad laboral de la accionante.

De acuerdo [con] los fundamentos de hecho y a los fundamentos legales expuestos en la presente acción de tutela. […] Respetuosamente solicito al señor magistrado ponente de la corte suprema de justicia sala civil que se le ORDENE a la Secretaría de Educación Distrital y FOMAG, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, mantenga de manera permanente el reintegro y vinculación laboral a: MILDRED VIVIANA BELTRÁN BELTRÁN, identificada con la cedula de ciudadanía N° 51 ́996.257 de Bogotá D.C, en el cargo que viene desempeñando como docente de primaria.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a lo dictaminado por la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha señalado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, su procedencia solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifica que las actuaciones u omisiones de las autoridades trasgreden, en forma evidente, derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros principios del Estado Social de Derecho, específicamente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el asunto bajo estudio, lo perseguido por la accionante, básicamente, se concreta en que: i) se deje sin efecto, el fallo de tutela de 29 de mayo de 2024 proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se mantenga la primera decisión dentro de la acción de tutela (rad. 20240018100/01); ii) se verifiquen las actuaciones desplegadas por la Secretaría de Educación Distrital en relación con los inconvenientes que tuvo para el pago de los meses que laboró con posterioridad a su reintegro provisional, la suspensión del nombramiento que se realizó en atención a la decisión de segunda instancia (rad. 20240018100/01) y las respuestas dadas por dicha entidad a los mecanismos procesales impulsados; iii) se ordene Proservanda S.A. realizar el procedimiento de valoración de pérdida de la capacidad laboral de la accionante y a la Secretaría de Educación distrital y el FOMAG mantener su vinculación laboral.

Por lo descrito, la Sala procede a resolver, tales aspiraciones: i) fallo de tutela de 29 de mayo de 2024 proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. Frente al primer cuestionamiento resulta preciso memorar que esta Sala, con invariable persistencia, ha señalado que la acción de tutela no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, en tanto las determinaciones que se profieren en el campo tutelar, no pueden ser reevaluadas indefinidamente por los jueces de tutela, de manera que se convierta en una cadena inoperante e interminable de mecanismos constitucionales, de lo contrario, se sacrificarían y quebrantarían principios tales como los de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se también se sustenta el Estado Social de Derecho.

Lo anterior resulta relevante para resolver esta controversia, puesto que, del escrito de tutela e impugnación, se colige que la parte accionante pretende a través de esta queja constitucional, que se deje sin efecto, el fallo de 29 de mayo de 2024, esto es, una decisión adoptada en el curso de una acción de igual estirpe, lo cual, prima facie, no resulta procedente conforme lo previamente expuesto.

Ahora, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte además de que la accionante ha promovido por lo menos en una oportunidad anterior otro mecanismo constitucional contra las mismas accionadas y providencia, con igual fin de dejarla sin efecto.

Es así como, bajo la radicación (rad. 11001020300020240214701) y con proveído CSJ STL10721-2024 de 24 de julio de igual anualidad (rad. 108231) esta Sala confirmó la determinación de la Sala par civil que declaró improcedente la solicitud de amparo que la aquí accionante promovió contra ese fallo de 29 de mayo de 2024, tras considerar que se atacaba una decisión de igual naturaleza y que no se demostraron las circunstancias excepcionales establecidas por la jurisprudencia para habilitar esta senda.

Aunado a lo cual, la peticionaria no había ejercido el remedio de insistencia ante la Corte Constitucional, por lo cual operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala: i) la promotora persigue nuevamente el resguardo de iguales prerrogativas fundamentales respecto del multicitado fallo de tutela; aunado a lo cual se observa que (ii) se configura la denominada identidad tripartita, es decir, de causa, partes y causa petendi; y (iii)existe otra sentencia dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa.

Por tanto, surge palpable que en el sub-lite, respecto del primer cuestionamiento impetrado, se ha configurado lo que la jurisdicción iusfundamental ha denominado cosa juzgada constitucional, circunstancia que torna improcedente el estudio de una nueva acción de igual linaje. Al respecto, en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-185-2017, reiteradas, a su vez, en la CC T–272-2019, la Corte Constitucional explicó: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36]  En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria ”[40].

En esa misma línea, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ahora, resulta necesario precisar que las actuaciones informadas por la accionante como acaecidos ante la Secretaría de Educación Distrital con ocasión de la emisión del fallo tutela de 29 de mayo de 2024, no desdibujan el fenómeno constitucional indicado, comoquiera que se trata de hechos acaecidos con posterioridad, que se produjeron precisamente en razón a las órdenes impartidas y, por tanto, no alteran la identidad tripartita que se configuró, ni la presunción de legalidad y acierto de las decisiones que previamente la revisaron.

Aunado a lo precitado, se constató que, en la segunda causa constitucional, el fallo en comento fue remitido a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite de revisión, siendo excluido del mismo mediante auto de 29 de noviembre de 2024 (T10622703). Ante estas resultas, el accionante no presentó solicitud de insistencia ciudadana, lo cual quiere decir que desaprovechó el mecanismo que el ordenamiento jurídico prevé para exponer sus reparos ante los funcionarios habilitados para el efecto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente amparo e impide que se adelante un nuevo estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.   ii) De la verificación a las actuaciones desplegadas por la Secretaría de Educación Distrital.

La accionante pide que sean revisadas por el juez de tutela los inconvenientes presentados en el pago de los meses que laboró con posterioridad a su reintegro provisional, la suspensión del nombramiento que se dio en atención a la decisión de segunda instancia (rad. 20240018100/01) y las respuestas dadas por dicha entidad a los mecanismos procesales impulsados.

Al respecto, la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa (de acuerdo a la naturaleza de su vinculación laboral) para incoar lo ahora pretendido en relación con el pago de sus salarios y su reintegro por estabilidad laboral reforzada o para atacar la legalidad de los actos administrativos definitivos, conforme los mecanismos establecidos en 43, 135 y siguientes del CPACA; e incluso, excepcionalmente, los de ejecución, en los términos sentados por la jurisprudencia (CE, Secc.

Seg.,8 mar. 2018, exp.2831-15). En esas condiciones, surge palmario que la promotora no ha ejercido las herramientas procesales que le otorga la ley para discutir ante la autoridad competente, sus discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Ese carácter supletorio o residual del mecanismo constitucional obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

Asimismo, debe decirse que, aunque la Sala no desconoce las condiciones de salud relatadas por la libelista, dichas situaciones por sí mismas no son suficientes para que se conceda el amparo o se deje de lado el requisito de procedibilidad anotado, toda vez que no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. iii) los pedimentos frente a Proservanda S.A., la Secretaría de Educación Distrital y el FOMAG.

En lo concerniente a las otras pretensiones que eleva la accionante en sede de impugnación, relativas a que la autoridad constitucional ordene directamente a Proservanda S.A. realizar el procedimiento de valoración de pérdida de la capacidad laboral, y a la Secretaría de Educación Distrital y el FOMAG a mantener su vinculación laboral, debe advertirse que se trata de hechos y peticiones nuevas, es decir, que difieren  de las alegadas e incoadas en el escrito inicial de este trámite y que, por tanto, no son susceptibles de ser abordados en esta instancia, comoquiera que, no obstante, tratarse de un trámite breve y sumario, no es ajeno a las reglas superiores del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del accionado o interesado a controvertir oportunamente los reproches realizados y allegar las pruebas para su defensa, conforme lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04519-01 SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Mildred Viviana Beltrán Beltrán Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-02-03-000-2024-04519-01 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04519-01 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la decisión adoptada en primera instancia que declaró improcedente la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la parte convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00