CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55510 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6609-2019 Radicación n.° 55510 Acta No.18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se ordenó vincular a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, a la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES y a las demás partes e intervente en la acción de tutela con radicación n.º « 1101020300-2019-00762-00», objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso» al interior de la acción de tutela número «1100102030002019-00762-00». Para el efecto, manifiesta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, le correspondió el conocimiento del asunto, decidiendo remitirla por « competencia » ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, desconociendo los autos de Sala Plena de la Corte Constitucional.
Refiere, que el Procurador General de la Nación, delegado en las acciones populares, no actúa en derecho al interior de ellas, desconociendo la ley 734 de 2002, pues nunca presentó nulidad del auto ilegal que terminó la acción popular. Solicita se le ampare el derecho al debido proceso; se le ordene al tutelado que « decrete la nulidad del auto mediante el cual declaró la falta de competencia» de su acción tuitiva y se proceda a realizar el trámite pertinente de manera inmediata, petición que hace amparado en los autos de la Sala Plena proferidos por la Corte Constitucional.
Igualmente, se le brinde copias físicas y escaneadas de todo lo actuado en la acción constitucional; que se requiera al tutelado para que nunca más declare la falta de competencia en una tutela, teniendo en cuenta el criterio de la Corte Constitucional en la que indica que no debe rehusarse el trámite de la misma; que en el evento de no ampararse su solicitud, sea remitida a la Corte Constitucional.
Mediante auto de 13 de mayo de 2019, la Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes en el trámite constitucional con radicado No. «1100102030002019-00762-00», con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se evidencia que de folios 4 al 16, las entidades comprometidas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta Corporación. La sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Pereira (Risaralda) manifiesta, que la acción de tutela radicada con No. « 1100102030002019-00762-00 », fue remitida por competencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la Corporación, la cual fue objeto de reparto en la Oficina Judicial local, correspondiéndole el 26 de marzo de 2019, asignándole el radico No. « 66001-22-13-000-2019-00288-00 », que el 8 de abril de esa data, profirió sentencia de primera instancia, la que fue recurrida, enviándose el 23 del mismo mes y año para que se surta la impugnación, conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 25091 de 1991,.
Adjunta copias de las providencia dictadas por esa Magistratura. La homóloga Sala de Casación Civil, aporta oficio OSSCCT-9990 del 14 de mayo de 2019, en que informa que revisado el Sistema de Gestión de Procesos, se evidenció que en cumplimiento del auto del 13 de marzo de esa data, el Magistrado Ponente en la acción de tutela promovida por Cristian Vásquez Arias, con radicado No. 11001-02-03-000-2019-00762-00, en el que declaró la falta de competencia de la Sala, se remitieron las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con oficio No. 5678 del 15 de marzo de 2019: aporta el auto en cita en dos (2) folios.
Observado, el auto en cita, la Sala cuestionada, decidió remitir por competencia las diligencias al Tribunal en mención, para que conociera de la queja constitucional instaurada por el accionante contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa rosa de Cabal, al haber negado la apelación del auto que liquidó las costas procesales, dentro de la acción popular No. 2016-00618, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Encuentra la Sala, que en el asunto objeto de estudio, lo perseguido por el promotor de la acción, está encaminado a que se « decrete la nulidad del auto proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte», que « remitió la acción de tutela confrontada por competencia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira», lo que a juicio del petente vulneró su debido proceso, pues la Sala cuestionada, olvidó los auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el conocimiento que debe hacerse del mecanismo constitucional de manera inmediata.
Considera la Corporación, que analizados los anteriores argumentos, el proveído del 13 de marzo de 2018, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a las pautas de reparto contemplada en el numeral 5º, artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, sin que le sea dable a la parte accionante, recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir el cumplimiento de las reglas en mención o de querer imponer criterios sobre lo establecido en la ley, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Debe igualmente enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, lo que esta establecido en la ley, como son las reglas de reparto. Corolario de lo expuesto, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº55510 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00