República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6609-2016 Radicación no 43212 Acta no 16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por AURA ELISA BURGOS CARVAJAL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE SAN JUAN DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES La quejosa presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia. Manifiesta que con ocasión del fallecimiento de su hermano, hecho « atribuirle a la FALLA MEDICA, fatal de atención oportuna y deficitaria en el CENTRO HOSPITALARIO », promovió proceso por responsabilidad civil junto con otras personas en contra de la Fundación Hospital San Pedro.
Aduce que una vez surtidas las etapas correspondientes, el despacho de conocimiento dictó sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda, sin embargo, al resolver la apelación interpuesta por la parte accionada, el juez plural « desconoció el material probatorio, no consideró en su conjunto todo lo aportado y revocó la sentencia de primera instancia», otorgándole mérito únicamente a un dictamen pericial.
Expone que oportunamente recurrió en casación dicha determinación, medio de defensa que le fue negado en razón a la cuantía de las pretensiones, decisión que declaró ajustada a derecho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de queja. Como soporte de la acción esgrime que la Sala accionada desconoció que las pretensiones contenidas en la demanda superan los 425 s.m.m.l.v., cumpliendo con ello con la exigencia consagrada en el artículo 366 del C. de P. C., tal como se acreditó con el dictamen practicado para cuantificar las súplicas de la acción. Afirma que las autoridades accionadas desconocieron que la normatividad que regula la materia «en ninguna parte ha previsto que por cada PRETENSION INDIVIDUAL se deba probar los 422 (sic) s.m.ml.v..
Se trata es de la cuantía indicada en la DEMANDA y ni siquiera se trata de la SENTENCIA de PRIMERA o SEGUNDA INSTANCIA». Agrega que en la decisión del Tribunal, solo consideró «una PRUEBA para decidir cuando existe suficiente material probatorio que indica el estado de INDEFENSION del MINUSVALIDO, la falta de CONOCIMIENTO Y TRATO ESPECIAL del DISCAPACITADO y los PROBLEMAS de dolores abdominales que indicaba la existencia del problema de la APENDISE (sic) y que por falta de práctica urgente de la CIRUGIA requerida, le generó la PERITONITIS y la MUERTO (sic)».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en su lugar, «dejar vigente la sentencia de PRIMERA INSTANCIA». En su defecto, que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declarar mal denegado el recurso extraordinario de casación, a fin que se le imparta el trámite correspondiente.
Mediante auto de 29 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas allegaron copia de los proveídos censurados.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el presente asunto el descontento de la accionante gravita en estricto rigor en dos aspectos a saber, el primero, en cuanto estima que no existe motivo alguno para no admitir el recurso extraordinario de casación que oportunamente interpuso contra la sentencia de segundo grado, por cuanto, en su sentir, se cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 366 del C. de P. C. y, el segundo, que la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no está en armonía y debidamente soportada en las pruebas, pues se echa de menos una valoración concienzuda de la totalidad de los medios de convicción y de las especiales condiciones del caso.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte, hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de considerar bien denegado el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso seguido por la aquí accionante y Harol Esteban Rodríguez Burgos, Rosario Alejandrina Burgos De Ortiz, Teresa de Jesús, Luz Stella, Nelson Antonio y Héctor Ramiro Burgos Carvajal contra la Fundación Hospital San Pedro, obedece a que no encontró que se cumplieran con las exigencias establecidas en la ley, toda vez que en el asunto, al estar conformada la parte por un número plural de personas, bajo la conformación de un litisconsorcio facultativo, el interés jurídico económico se define de forma separada e independiente.
Sobre dicho aspecto, como primera medida, transcribió la postura sostenida por la Sala, consistente en que el agravio que cause la sentencia impugnada es individual para cada uno de los demandantes, por cuanto sus situaciones son independientes y, a renglón seguido expuso que «la parte demandante está conformada por varias personas (siete en total), y, como se recordará, reclamaron de la jurisdicción que la fundación hospitalaria demandada fuera condenada a pagarles los perjuicios sufridos (morales)».
Con ese escenario definido, el cual no es objeto de cuestionamiento en sede de tutela, se refirió a la experticia practicada para justipreciar el valor de las pretensiones, de la que coligió que no se cumplía con la cuantía mínima exigida en relación con cada uno de los demandantes. Y concluyó expresando que: 6. El debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que atañen a todas las partes que integran una controversia judicial; por ello, el funcionario a cuyo conocimiento llegue la misma, debe velar por su respeto.
De esas garantías constitucionales hacen parte las directrices señaladas alrededor de cualquier medio de impugnación de las decisiones de los jueces y, a la Corte, así como a cualquier otro juzgador, les corresponde acatarlas sin resistencia alguna. Bajo esa perspectiva, las condiciones fijadas para acceder al recurso de casación, deben ser cumplidas a cabalidad, pues conciernen no solo al impugnante sino a los restantes sujetos procesales.
Al primero, de observarlas íntegramente, de que su recurso será concedido; a los segundos, en la medida en que su contraparte no será exonerada o privilegiada al acudir a ese mecanismo de inconformidad. Conforme a los anteriores razonamientos, emerge sin duda alguna, que la Sala definió el asunto conforme a la doctrina reiterada, consistente en que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para acudir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no procede la suma de los intereses de todos los actores, como quiera se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada accionante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.
Postura que tiene su origen en que el hecho de que las diferentes relaciones acumuladas se resuelvan en una sola providencia, no tiene la potencialidad de hacerles perder su autonomía al integrar el litis. Luego, proceder como lo reclama la quejosa, sería atentar contra la seguridad jurídica, en la medida que en presencia de una misma situación jurídica corresponde la misma decisión de derecho.
Dilucidado lo anterior, y de cara a los reproches que eleva la quejosa a la sentencia de segundo grado, debe decirse que de la lectura del fallo proferido el 30 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, fluye sin duda alguna, que el colegiado, para revocar la decisión de primera instancia, se refirió al material probatorio adosado al plenario, explicando el mérito otorgado.
Sobre el particular hizo referencia a la historia clínica, a la declaración rendida por la aquí actora, al testimonio recibido por parte del médico Adalberto Marino Coral, al informe técnico médico legal expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, por último, al dictamen rendido por el Dr. Luis Enrique Becerra Coral.
Y pasó a efectuar un análisis y valoración de los medios de convicción, esto es, lo que de ellos se extraía, labor que le permitió dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la atención brindada al paciente por parte de la demandada, actividad de la que dejó expresa constancia en la providencia y que a la postre la llevó a concluir que no se demostró «que los galenos adscritos a esa entidad hayan actuado en forma negligente o que no se hayan ceñido a los protocolos exigidos en el momento de presentarse el cuadro clínico descrito en el historial médico del paciente, como tampoco que no hayan practicado los exámenes recomendados para este tipo de afecciones o que se hubiese dado un diagnostico errado».
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural valoró las pruebas allegadas al plenario, contrario a lo referido por la quejosa en su escrito de acción y bajo lo cual pretendió debilitar la decisión, de donde fluye que no se presentó la falta de motivación en la definición del asunto por parte de la Sala juzgadora. Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.
Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción constitucional, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Para que ello exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no ocurrió. En este orden de ideas, y sin que resulten necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por AURA ELISA BURGOS CARVAJAL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10