República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6608-2016 Radicación no 66193 Acta no 16 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALEJANDRO CORTÉS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 7 de abril de 2016, que concedió la protección de amparo promovida por WILLIAM MIGUEL SEPÚLVEDA ALONSO y MARÍA ZOILA SUÁREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los peticionarios solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran conculcado con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada. Del escrito de acción, y en lo que interesa al trámite tutelar, se desprende que Alejandro Cortés, allegando como título base de recaudo una letra de cambio que le entregaron a fin que realizara un estudio de un nuevo crédito, la cual se encontraba en blanco y sin carta de instrucciones, promovió proceso ejecutivo en su contra y de Magda Yamile Alfonso y Wilson Fernando Sepúlveda.
Del asunto conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien el 9 de mayo de 2012 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares peticionadas. Una vez notificados de la orden de apremio, dentro del término legal, formularon las excepciones que denominaron: alteración del título valor por cuanto la letra de cambio fue suscrita en blanco sin emitir verbalmente instrucción, ni firmar carta de instrucciones alguna a ningún tenedor; omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no supla expresamente; cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa; y dolo y fraude procesal.
El despacho decretó en su gran mayoría las pruebas solicitadas, con las que se pudo demostrar que el ejecutante diligenció el título valor sin ningún tipo de instrucciones por parte de los obligados, como también la falta de entrega del dinero objeto de recaudo. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia en la que declaró probada la excepción denominada « ALTERACIÓN DEL TÍTULO VALOR POR CUANTO LA LETRA DE CAMBIO FUE SUSCRITA EN BLANCO SIN EMITIR VERBALMENTE INSTRUCCIÓN, NI FIRMAR CARTA DE INSTRUCCIONES ALGUNA A NINGÚN TENEDOR », decisión que soportó en que se encontraba acreditado que el actor incorporó dentro del título valor una suma de dinero que debía un tercero ajeno al proceso, como también que aquella se diligenció sin que existiera acuerdo en la fecha de exigibilidad y sin que si quiera se demostrara la entrega del dinero.
Con base en tal determinación, y en correspondencia con lo previsto en el artículo 306 del C. de P. C., se abstuvo de estudiar los restantes medios exceptivos. El 15 de diciembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, el fallador ad quem revocó la decisión atacada y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. Como soporte de su queja afirman que el juez colegiado incurrió en un defecto procedimental, al inaplicar el inciso segundo del artículo 306 del C. de P. C., toda vez que sí encontró infundada la excepción que tuvo por probada el a quo, debió ocuparse del estudio de las restantes, lo cual no hizo.
Por lo anterior, solicitan al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando en su lugar que emita una nueva providencia en la que resuelva sobre la totalidad de las excepciones de mérito propuestas, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 306 del C. de P. C..
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de marzo de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia 7 de abril de 2016, concedió la protección procurada.
Como soporte de su decisión explicó que «la motivación del colegiado en la providencia de 15 de diciembre de 2015 es insuficiente, pues como se dijo, pretermitió desatar, en los términos del artículo 306 del Estatuto Procesal Civil, la totalidad de las excepciones incoadas por los demandados en el referenciado juicio». Ordenó en consecuencia a la accionada, que luego de dejar sin efecto la providencia censurada y todos los otros pronunciamientos derivados de la misma, «provea de nuevo sobre la apelación incoada dentro del citado juicio ejecutivo contra la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta lo trazado en el acápite considerativo de este proveído».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Alejandro Cortés la impugnó a través de escrito visible a folios 196 a 201 del cuaderno de tutela. Esgrimió que los restantes medios exceptivos propuestos por los ejecutados, y respecto de los cuales alegaron que no fueron objeto de análisis, tienen como génesis o soporte los mismos argumentos fácticos y probatorios bajo los cuales edificaron la excepción denominada « Alteración del título valor por cuanto la letra de cambio fue suscrita en blanco sin emitir verbalmente instrucción, ni firmar carta de instrucciones alguna a ningún tenedor», por lo que es forzoso concluir que hubo un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal atacado.
Por lo anterior solicitó la revocatoria del fallo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto las críticas que lanzan los opositores relativas a lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la determinación de otorgar el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil el yerro endilgado a la autoridad judicial accionada, quien, al encontrar infundada la excepción que declaró probada el a quo, no procedió a realizar el estudio de las demás, en clara desatención a lo contenido en el inciso 2º del artículo 306 del C. de P. C. Así las cosas, y bajo esta órbita, se observa que acorde a lo sostenido por el juez constitucional, el Tribunal cometió la deficiencia enrostrada, incurriendo en vía de hecho, por cuanto resultaba necesario que la expresión de lo decidido estuviera en consonancia y debidamente soportado en las pruebas y en los preceptos aplicables al asunto, junto con los medios exceptivos propuestos, para así garantizar los derechos de los sujetos procesales, además de ofrecer solución a los planteamientos fácticos y jurídicos, lo cual no hizo.
Por tanto, si bien esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados normativos, tal como aconteció en este asunto, en donde resulta indiscutible que al haberse ignorado por el juzgador de segunda instancia las circunstancias antes señaladas, se apartó de manera infundada de las preceptivas legales, por lo que desconoció el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Norma Superior, eje fundamental de cualquier Estado de Derecho Máxime como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, quien indicó que: Aun cuando la apelación incoada por el señor Cortés solo comprendió el medio exceptivo acogido por el a quo, el fallador denunciado debió resolver las restantes en razón de la expresa disposición legal contenida en el inciso 2° del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: “(…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes.
En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia (…)” (se subraya). Oteado en todo su contexto el fallo censurado se extrae que el colegiado tras citar jurisprudencia sobre la creación de títulos valores con espacios en blanco, acotó que el instrumento objeto de recaudo “tuvo como negocio causal el mutuo con intereses celebrado” entre Alejandro Cortés y William Miguel Sepúlveda y María Zoila Parra Suárez, documento “que también fue suscrito por Magda Yamile Alfonso y Wilson Fernando Sepúlveda Alonso”.
Seguidamente, se adentró en el estudio relacionado con la ausencia de “pliego de recomendaciones para diligenciar la letra de cambio en cobro”, desestimando de entrada el argumento en el cual el juzgador de primer grado soportó el éxito de la excepción acogida, pues el mismo se afincó en el interrogatorio rendido por el ejecutante; empero, para el Tribunal de esa declaración no se colegía, lo concluido por el a quo, por cuanto de ella “(…) no se desprende que la fecha de vencimiento del título base del recaudo, pendiera de la enajenación” de un establecimiento de comercio.
Luego de indicar que los convocados no probaron, como les competía, “que la data incorporada en el documento no correspondía a la pactada por las partes”, transcribir jurisprudencia sobre ese aspecto y aducir otras cuestiones relacionadas con la excepción triunfante en primera instancia, acotó que la inexistencia “de instrucciones para llenar el documento o el irrespeto de las recomendaciones para el diligenciamiento del título, no desvirtúa el mérito ejecutivo atribuido al mismo” por la regla 488 del Código de Procedimiento Civil.
Con sustento en los supuestos descritos en antelación, el ad quem decidió revocar el fallo apelado y en su lugar, disponer continuar con la ejecución sin aludir de modo alguno a los restantes medios exceptivos invocados por los ejecutados, descuido que torna viable el presente amparo por lesionar rectamente el debido proceso de los ahora promotores, pues se quedaron sin conocer la suerte de la totalidad de los mecanismos de defensa propuestos frente al mandamiento de pago emitido en su contra, aun cuando era obligación del colegiado pronunciarse sobre ellos y los fundamentos pilar de los mismos.
Ahora bien, respecto a los cuestionamientos que eleva el impugnante, relativos al desconocimiento de los elementos de juicio que dan cuenta de que los restantes medios exceptivos propuestos por los aquí accionantes están soportados bajo similares argumentos a los que le fueron estudiados por el ad quem al resolver la alzada, situación de la cual emana, inexorablemente, según afirma, que hubo un pronunciamiento de fondo, es un aspecto que escapan a la órbita de la acción de amparo, por cuanto, como ya se mencionó, el asunto que dio lugar al presente trámite constitucional, consistió, exclusivamente, sobre la falta de razonamientos para para dirimir el caso y satisfacer la exigencia del inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa entonces, que las razones de disenso del impugnante, pretenden, en el fondo, desconocer el derecho que le asiste a los peticionarios al debido proceso, el cual se materializa en que la resolución adoptada en sede de segunda instancia, se atenga a los argumentos y supuestos fácticos planteados a efectos de resolver el problema jurídico propuesto al interior del proceso en conjunto con las pruebas oportunamente allegadas, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno al aquí recurrente.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por WILLIAM MIGUEL SEPÚLVEDA ALONSO y MARÍA ZOILA SUÁREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5