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STL6608-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°59277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente  STL6608-2015 Radicación n° 59277 Acta nº. 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral- el 27 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso D. B. G. en representación de su menor hijo XXX contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR- SANIDAD NAVAL – ARMADA NACIONAL, trámite en el que se hizo parte el impugnante, en virtud de la competencia funcional advertida por la accionada.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción constitucional en procura de protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, la seguridad social e igualdad de su menor hijo, los que considera conculcados por la accionada, conforme los hechos que sustentó así: Que su hijo es beneficiario de los servicios médicos de la Dirección de Sanidad Naval, y actualmente padece de la patología diagnosticada como “HIDRONEFROSIS CONGENITA”.

Que aun cuando recibe atención médica en el Hospital Naval de Cartagena, allí no cuentan con el personal idóneo para tratar la enfermedad de su hijo, por lo que lo han remitido a la ciudad de Bogotá donde el 17 de marzo de “2014” tenía programada cita, sin embargo, que no puedo asistir a ésta, por cuanto no contaba con los recursos económicos para el traslado de Cartagena a Bogotá y la Dirección de Sanidad Naval se negó a colaborarle con “ el auxilio de transporte y manutención para la atención del problema de salud que padece su hijo, en una ciudad distinta de la de su origen”.

Que dado el diagnostico médico de su hijo, era necesario viajar seguido a la ciudad de Bogotá, para asistir a las consultas y exámenes, lo que le implicaba obligatoriamente quedarse varios días “(a la espera de autorizaciones o realización de exámenes, interconsultas)” y no contaba con los recursos económicos necesarios para tal efecto. Solicitó como medida provisional, teniendo en cuenta la necesidad de trasladarse a la ciudad de Bogotá para asistir a la cita programada para el 17 de marzo de la presente anualidad en el Hospital Militar, que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar- Sanidad Naval- Armada Nacional- o a quien corresponda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas “…autorice los gastos/ viáticos (transporte intermunicipal, transporte urbano alojamiento y alimentación ) para mi hijo y un acompañante, desde la ciudad de Cartagena hasta Bogotá (y viceversa) mientras tenga que desplazarse de su lugar de origen a otras ciudades con el fin de recibir tratamiento para la patología de alto costo HIDRONEFROSIS CONGETITA, que padece mi hijo, como consta en los documentos que se anexan…”.

Y de fondo planteó la misma petición, además que se ordenara a dicha Dirección que en lo sucesivo se abstuviera de vulnerarle los derechos a su representado, y al Fosiga el reembolse a la accionada de los gastos que realice en el cumplimiento de esta acción de tutela. II. TRÁMITE Por auto del 13 de marzo de 2015, el Tribunal Superior Cartagena, avocó conocimiento, ordenó a la accionante que en el término perentorio de veinticuatro (24) horas, allegara a dicho trámite el documento respectivo de la remisión a la cita médica programada para el día 17 de marzo del presente año, en el Hospital Militar de la ciudad de Bogotá, con el fin de resolver sobre la medida provisional, y dispuso la notificación del referido auto.

El 16 de marzo de 2015, decretó la medida provisional ordenándole a la accionada que de forma inmediata autorizara los “gastos/viáticos” de transporte intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentación para el niño XXX y un acompañante, desde la ciudad de Cartagena hasta Bogotá D.D., y viceversa, con el fin de asistir a la cita de urología pediatría en Bogotá el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), hasta tanto se resolviera mediante sentencia el objeto de la presente acción. La Dirección de Sanidad- Armada Nacional, expresó que mediante oficio No. 20150423570053271/MD-CGFM-CARMA-SERMA–JEDHU-DISAN-ASJUR-1.5 del 16 de marzo de 2015, remitió por competencia funcional al Hospital Naval de Cartagena el traslado de la tutela, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

El Director del Hospital Naval de Cartagena, tras advertir que en efecto el menor XXX era beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar y tenía acceso a todos los servicios de salud, precisó que se le había brindado por parte de ese ente asistencial toda la atención requerida sin que en ningún momento se le hubiere negado el tratamiento o procedimientos ordenados por el galeno tratante, al punto que en virtud de la orden impartida el 16 de marzo de 2015 por el Tribunal, “emprendió todas las acciones pertinentes para ubicar pasajes y hospedaje para que se diera cumplimiento de la cita asignada para el día 17 del presente mes, en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, razón por la cual se establece comunicación el mismo día con la señora D. B. G., al número telefónico 3135378979, para solicitar hiciera entrega de los números necesarios para otorgar los tiquetes aéreos y ella informa que solicitó la cancelación y reprogramación de la cita debido a la imposibilidad para viajar, tal como se puede evidenciar en el correo anexo.”.

Sin embargo, que no entendía la postura de la accionante, pues mientras por un lado había colocado en funcionamiento el aparato jurisdiccional con la presente acción, en procura de la protección de los derechos presuntamente vulnerados al menor, por otro, el día 16 de marzo en hora de la mañana había cancelado la cita programada para el día siguiente, bajo el argumento que no podía realizar el viaje en esa fecha, por lo que a su juicio, no existía vulneración de los derechos invocados en la acción y en esa medida resultaba impróspera ésta.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, amparó los derechos invocados, y en consecuencia, ordenó “al Hospital Naval de Cartagena, para que una vez se efectué la reprogramación de cita médica especializada por el servicio de Urología Pediátrica en el Hospital Militar Central ubicado en la ciudad de Bogotá del menor XXX, se proceda de manera inmediata a autorizar por parte de ese ente los gastos/viáticos de transporte intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentación para éste y un acompañante, desde la ciudad de Cartagena hasta Bogotá y viceversa; así como aquellas citas, tratamientos o lo pertinente que en lo sucesivo sea ordenado por los médicos tratantes del menor XXX en lugares diferentes a esta municipalidad en las mismas condiciones señaladas, con ocasión de la patología de Hidronefrosis Congénita que padece, hasta se compruebe por el personal médico idóneo el restablecimiento de su salud”, tras advertir que si bien no se trataba de una remisión dentro de un trámite inicial de urgencia, donde no sería posible el suministro del transporte, como la acción recaía precisamente en la autorización de “gastos/viáticos de transporte intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentación para el menor y su acompañante desde la ciudad de Cartagena a Bogotá y viceversa ” para recibir tratamiento el menor de escasos 3 años de edad, para la patología que padecía de Hidronefrosis Congénita donde estaba pendiente de reprogramarse una nueva cita médica especializada por el servicio de urología pediátrica en el Hospital Militar Central ubicado en Bogotá, era evidente la necesidad de cubrir dichos gastos por parte del Hospital Naval de Cartagena, máxime cuando la accionada no había desvirtuado la aseveración de la accionante de que no contaba con los recursos económicos necesarios para asistir a las citas con especialista fuera de la ciudad de origen.

Asimismo, desvinculó del presente trámite a la Dirección de Sanidad Militar - Sanidad Naval- Armada Nacional, por falta de competencia funcional. IV. LA IMPUGNACIÓN El Director del Hospital Naval de Cartagena, expresa que al adoptarse esta clase de decisiones donde no se observa un eventual caso de urgencia, se está generando por una lado, un detrimento de los recursos que se destinan para las situaciones previstas en el Acuerdo 004 de 1997, cuyos recursos tienen como finalidad la protección de la vida, y por otro, los recursos propios del hospital para su normal funcionamiento, de ahí que ese centro asistencial no pudiera asumir esos costos, pues a su juicio, ellos debían ser sufragados por los familiares del menor, quienes tenían la obligación moral y constitucional de hacerlo, y más aún cuando el progenitor del menor “ devengaba un salario con el cual puede sufragar los gastos en cuestión.”.

En todo caso resaltó, que dicho ente asistencial en ningún momento ha vulnerado los derechos del menor. V. CONSIDERACIONES Los derechos de los niños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, tienen la categoría de fundamentales y dentro de ellos se encuentra el derecho a la salud, derecho que tal como se indicó en el precepto en cita, prevalencen sobre los de los demás. A partir de la anterior premisa, ha de tenerse en cuenta que como lo pretendido por la accionante en la presente acción constitucional en representación de su menor hijo, fue la autorizaron de “los gastos/ viáticos (transporte intermunicipal, transporte urbano alojamiento y alimentación ) para mi hijo y un acompañante, desde la ciudad de Cartagena hasta Bogotá (y viceversa) mientras tenga que desplazarse de su lugar de origen a otras ciudades con el fin de recibir tratamiento para la patología de alto costo HIDRONEFROSIS CONGETITA, que padece mi hijo, como consta en los documentos que se anexan…”, y además de que quedó demostrado que el niño XXX, es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, administrado por la Dirección General de Sanidad Militar, no queda duda de que debe amparase por el juez constitucional el derecho a la salud del menor.

En este orden, la decisión impugnada habrá de confirmarse, pues las razones expuestas por la institución asistencial impugnante, no resultan suficientes para proceder de una manera distinta; ya que solo bastaba con revisar la documental que obra en el plenario, para entender que en lo que respecta al suministro a la accionante del valor correspondiente a los gastos necesarios para que en compañía de su hijo se desplace a las ciudades que requiera a fin de atender su enfermedad, según lo ordenado por el médico especialista tratante, dichos viáticos resultan necesarios para garantizar la realización material del tratamiento requerido, y bajo el concepto de la prestación de un servicio de salud integral, que debe ser asumido por la entidad encargada de su prestación, dada la precaria situación económica que aduce la accionante.

Ahora bien, respecto al hecho de que el progenitor del menor perciba un ingreso no desvirtúa en forma absoluta la premisa de que carece de capacidad económica para asumir los gastos que implican el traslado del menor. En ese sentido, no resulta dable imputar a su padre la carga de asumir los costos del transporte desde Cartagena hasta Bogotá y la manutención de ambos en la última ciudad mencionada, so pretexto de que perciben un ingreso, pues ello implicaría eventualmente, la afectación de otros derechos fundamentales relacionados con el mínimo vital de su núcleo familiar, pues se reitera una vez más, la trascendencia de los derechos fundamentales de grupo social de los niños.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2