República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6607-2016 Radicación no 66077 Acta no 16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ERCILIA DE AVILA BUELVAS contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 15 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA -CAPROVIMPO.
I.
ANTECEDENTES La accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y a la vivienda digna. Manifestó que en su condición de cónyuge supérstite del patrullero Eduar Emiro Arrieta Gamarra, quien se encontraba afiliado a la Caja Honor – Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, resultó favorecida para la solución de vivienda, en la modalidad de adjudicación. Adujo que la entidad «no ha querido tener en cuenta mis derechos de petición», en los que expuso que no les posible acogerse a las propuestas de vivienda realizada para los Departamentos del Meta, Nariño y Norte de Santander, toda vez que reside en el Municipio de Valledupar, donde labora y se encuentran radicados sus padres, además que su hijo menor estudia en el Centro Educativo de Nuestra Señora de Fátima de la Policía en Valledupar.
Reiteró que si bien la entidad le ha informado la posibilidad de adjudicarle la vivienda en otros departamentos, la respuesta suministrada no atiende a sus pretensiones y necesidades. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a las accionadas que suministren una respuesta concreta y de fondo a lo solicitado a través de derecho de petición. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía adujo que ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por la quejosa, explicando las razones por las cuales no resulta posible acceder a lo pretendido.
Sobre dicho aspecto indicó que la beneficiaria del subsidio debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, elegir aquellos proyectos ofrecidos por constructoras que se encuentren inscritas con la entidad. Agregó que ha ofrecido todas las soluciones posibles a la actora, quien, insistentemente, se ha negado a elegir una solución de vivienda; y que de proceder en la forma planteada por la actora se desconocería el derecho a la igualdad de los demás afiliados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2016, denegó el amparo. Expuso el juez colegiado que las solicitudes elevadas por la actora ya habían sido resueltas de fondo y en forma concreta, y puestas oportunamente en conocimiento. Precisó que la quejosa lo que realmente cuestiona no es la falta de respuesta, sino que no se hubiera accedido a lo pretendido, situación que es ajena al derecho invocado.
Finalmente adujo que tampoco se presentaba una vulneración al derecho a la vivienda digna, toda vez que la entidad ha realizado múltiples ofertas, las que han sido rechazadas por razones personales que no constituyen situaciones de indefensión o debilidad manifiesta. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó. Expuso que a fin de satisfacer los derechos invocados requiere que la vivienda ofertada se encuentre ubicada en el Departamento del Cesar.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate en relación con el derecho de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dio respuesta a las múltiples peticiones elevadas por la actora, quien, insistentemente, ante la adjudicación de vivienda de la cual resultó beneficiaria, ha reclamado que esta se encuentre ubicada en la ciudad de Valledupar.
Sobre el particular obran comunicaciones del 12 de diciembre de 2014, 29 de mayo de 2015, 14 de enero y febrero de 2016, en las que se le informó que el inmueble a elegir debe corresponder a alguno de los proyectos ofrecidos por las constructoras que se encuentran inscritas y tienen convenio a la entidad, allegando el listado que contiene las soluciones de vivienda que cumplen con dichas características.
Incluso en la respuesta suministrada el 14 de enero del año en curso, se hizo hincapié en que acorde a lo previsto en el artículo 51 del Acuerdo 01 de 2011 la vivienda adjudicada hace referencia a inmuebles disponibles y que correspondan a proyectos que promocione la entidad, informándole además que, ante la falta de elección, podría perder el derecho.
Así, contrastado lo resuelto por la accionada con lo reclamado por la quejosa, fluye indiscutible que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado. Cuestión diferente es que la petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción, toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y acorde a lo pedido, requisitos que claramente se cumplieron en el presente evento.
Aunado a lo anterior, es cierto que la Caja accionada tiene a su cargo la entrega de subsidios de vivienda a sus afiliados, a través de diferentes modalidades, conforme a los lineamientos fijados en las disposiciones, previa verificación de ciertos requisitos. En dicho sentido el Acuerdo 01 de 2011, por el cual se adopta el reglamento administrativo para el otorgamiento de soluciones de vivienda de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, establece en su artículo 51 lo siguiente: La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía adjudicará como solución de vivienda a los beneficiarios del Fondo de Solidaridad un tipo de vivienda, conforme a los inmuebles disponibles ya terminados.
Una vez expedido el acto de adjudicación del tipo de vivienda, la Entidad comunicará al beneficiario sobre los inmuebles disponibles ya terminados, a efectos de que este seleccione su solución de vivienda dentro de los proyectos inmobiliarios que promocione la Entidad para tal fin, mediante la presentación de un escrito en el que manifieste la correspondiente selección. (…) En tales circunstancias, cuando la accionada respondió a la invocante que la solución en vivienda se entrega conforme a los inmuebles disponibles, no vulneró derecho fundamental alguno, pues constatados los presupuestos para la concesión de tal solución de vivienda, no hizo más que atemperarse en la normatividad que regula el asunto, sin que sea dable al Juez de tutela desconocer los parámetros de la Ley.
Siendo oportuno precisar que proceder conforme a lo solicitado por la actora, esto es, ordenando a las entidades accionadas que hagan la entrega de la solución de vivienda, sin el cumplimientos de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 15 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por ERCILIA DE AVILA BUELVAS contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA -CAPROVIMPO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9