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STL6606-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1987Ley 792 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84529 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6606-2019 Radicación n.° 84529 Acta No. 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO OSWALDO AGUDELO BARRAGÁN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA y a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia identificado con radicado No. 2013-00039.

I.

ANTECEDENTES Fernando Oswaldo Agudelo Barragán, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia, a la tutela judicial efectiva, acceso a la propiedad privada, presunción de inocencia y buen nombre», presuntamente vulnerados por la Corporación convocada.

Solicitó como pretensiones en su escrito tutelar, que se le amparen los derechos fundamentales deprecados; que se deje sin valor y efecto, la sentencia dictada por el Tribunal, en segunda instancia de fecha 15 de enero de 2019, y como consecuencia, se le ordene a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo del amparo, convoque a las partes a una audiencia para que profiriera decisión, en la que declare desierto el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia por indebida sustentación. Peticiona de forma subsidiaria, que en el evento de no conceder la anterior pretensión, se le ordena a la Colegiatura accionada que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, convoque a las partes a la audiencia de proferimiento de una nueva sentencia sustitutiva, en la que confirme íntegramente la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), el día 19 de julio de 2018.

Informa, que a través de apoderado judicial instauró « demanda civil ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio » sobre el inmueble rural ubicado en la vereda Peñas Blancas, jurisdicción de Mariquita Tolima, conformado por: (i) 3.8875 hectáreas denominado «El Paraíso» - Lote No 4, identificado con la matricula inmobiliaria No. 362-13548, (ii) 3.3965 hectáreas del inmueble «El Topacio» –lote No. 5-, con matricula inmobiliaria No. 362-13549; y (iii) 4.712 hectáreas del predio «Los Manzanos», áreas que suman en total 11.996 hectáreas; que figuran como titulares del derecho de dominio inscritos Isabel, Cecilia Agudelo Galeano y Cecilia Yepes Pineda, hacía las cuales se dirigió la acción de pertenencia. Manifiesta, que su pretensión está sustentada en el artículo 7º de la ley 792 de 2002, concordante con el artículo 41 de la ley 153 de 1987, y que la sub-regla judicial interpretativa está fijada desde el fallo de casación del 16 de septiembre de 2010, el cual lo habilita para acceder al dominio por vía de prescripción adquisitiva extraordinaria, estando demostrando la posesión material por el término de 10 años; que en el presente caso debe computarse desde el 27 de diciembre de 2002, hasta el 6 de marzo de 2013, fecha en la que radicó la demanda; que la posesión la viene ejerciendo de forma pública, quieta, pacifica e ininterrumpida; en la que ha demostrado actos de señor y dueño; que en la inspección judicial se verificó que tiene mejoras como la siembra de árboles de madera y cultivos; que ostenta la calidad de arrendador frente a terceras personas.

Señala que la parte integrada por el extremo pasivo, jamás probó que su posesión fuera irregular; que no demostraron los actos de violencia ejercidos por el señor Luís Carlos Agudelo Barragán, el cual se encuentra desparecido desde el año 2001. Indica, que en el trámite surtido en segunda instancia, finalizó con la expedición de la sentencia el 15 de enero de 2019, en la cual el Tribunal negó la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas por la parte demandada porque los testigos convocados no asistieron a la audiencia y no aportaron justificación de su inasistencia, prescindiendo el a quo de los mismos conforme lo indica el artículo 218 numeral 1º del CGP; que tampoco se arrimó al expediente prueba siquiera sumaria de las afirmaciones de violencia e intimidación predicadas por la parte pasiva; y en segundo lugar, que los documentos aportados en la petición de pruebas en la alzada se consideraron extemporáneos; que agotadas las etapas se realizaron los alegatos finales, donde los apoderados de Cecilia Agudelo Galeano e Isabel Agudelo solicitaron se revocara el fallo del Juzgado y se otorgara la reivindicación del predio «El Topacio» o lote No. 5; que su mandatario peticionó que se confirmara la providencia de primera instancia, acogiendo la Sala las dos primeras solicitudes.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las entidades accionadas, y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicado No. «2013-00039», y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, la Procuraduría General de la Nación, solicita se NIEGUE la salvaguarda suplicada, lo anterior en obedecimiento a lo consignado por el promotor de la queja constitucional; pues éste considera lesionados sus garantías fundamentales con la sentencia proferida el 15 de enero de este año, dentro del juicio de pertenencia con demanda de reivindicatoria de reconvención; por la cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada el 19 de julio de 2018; que el accionante centró su inconformidad aduciendo que el fallo del ad quem, está inmerso en un defecto procedimental absoluto configurando un defecto fáctico; porque las demandadas Isabel y Cecilia Agudelo Galeano, no sustentaron en debida forma el recurso, pues no precisaron los yerros que se le enrostraban a la sentencia de primera instancia; que el Tribunal abordó el estudio del caso como si fuera el a quo, desconociendo la « ratio decidendi del fallo apelado» y el inciso 1º del artículo 328 del CGP, que impone pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Señala, que debe verificarse si el reclamo efectuado por el convocante cumple el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, teniendo en cuenta que cuestiona por esta acción la providencia expedida por la Magistratura censurada, acusándolo de haber excedido la competencia trazada para la alzada, debiendo precisarse que el artículo 328 del CGP, si bien es cierto, indica que el Juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, también lo es, que la misma norma advierte que se aplica cuando « sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley », es así, que como la sentencia revocada, imponía necesario adoptar de oficio, las decisiones consecuenciales pertinentes, so pena, de que al no proceder de esa manera, se quebrantaran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte demandada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Civil Familia informa que, debe destacarse que en el presente asunto NO se estructura vía de hecho por defecto procedimental absoluto ni fáctico, como pretende el accionante; que las recurrentes Isabel y Cecilia Agudelo Galeano a través de abogado, formularon repararos concretos a los yerros en que incurrió el Juez de primera instancia, los que fueron expuestos ampliamente en el transcurso de la audiencia de sustentación y fallo del artículo 372 del CGP; argumentos que guardan relación con los enunciados ante el Juez Civil del Circuito; que trajeron como consecuencia la violación de normas sustanciales, procesales y de la Jurisprudencia; que también precisaron las omisiones probatorias por parte del ad quo; que las demandas insistieron en que se encontraban demostrados los presupuestos estructurales de la acción de dominio; dieron a conocer una serie de actos violentos ejecutados por el demandante en el proceso de pertenencia hoy accionante, inconformidades que se encuentran plasmadas en las respectivas audiencias, y que fueron objeto de análisis por la Sala de Decisión en asocio con las probanzas practicadas en el proceso conforme a los criterios de la sana critica, motivos que son suficientes para despachar desfavorablemente la sustentación esbozada por el tutelante.

Por otro lado, el actor en tutela, al formular el segundo cargo de defecto fáctico- únicamente se centra en indicar su propia interpretación y ponderación de los medios de convicción recaudados al interior del proceso, pues como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es constitutiva de una vía de hecho judicial la simple divergencia en la apreciación probatoria.

Concluye, que la controversia planteada a través del mecanismo constitucional, gravita a que sea acogida la interpretación unilateral del accionante sobre los medios probatorios, acontecimiento que es improcedente ventilarse a través del escenario constitucional, donde incluso fueron agotadas las vías ordinarias, garantizándole a la parte incoante el derecho fundamental del debido proceso; que es palmario que las argumentaciones contenidas en la sentencia del « 15 de enero de 2019», están soportadas en el estudio completo y juicioso del caudal probatorio adosado y las circunstancias específicas del caso, disposiciones legales y jurisprudencia aplicable, solicita despachar desfavorablemente las pretensiones del promotor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de abril de 2019, negó el amparo constitucional. Señala, que lo pretendido por el inconforme, es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía la providencia del juez constitucional, que a su sentir considera le desfavoreció, objeto que resulta ajeno a la motivación de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue diseñada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos ordinarios, tal como se ha establecido en la Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 201-00245-01, que dice: « que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar una vía de hecho » IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante Fernando Oswaldo Agudelo Barragán, la impugnó, a través de apoderado judicial, solicitando: « […] que el fallo impugnado debe ser REVOCADO en su integridad, toda vez que, ante la falta de una respuesta adecuada para los cargos propuestos en la demanda, dicho proveído viola por sí mismo los derechos fundamentales del promotor del amparo al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, pues, debido a la custodia ortodoxa ejercida por la Sala de Casación Civil sobre el fallo del tribunal, no ha sido posible establecer todavía cual fu el yerro cometido en la sentencia ordinaria dictada en primera instancia que motivó su revocatoria, como consecuencia de lo anterior solicita, ruega a la Sala de segunda instancia que conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados e el libelo inicial y accede a las demás súplicas que allí fueron solicitadas.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de « acierto, legalidad y constitucionalidad», que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Descendiendo al sub júdice, pretende el quejoso la protección del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que se encuentra vulnerado con la providencia, proferida por el Juez de constitucional de primer grado el 10 de abril de 2019, en la que negó el amparo solicitado, al considerar que la sentencia proferida por el Tribunal reprochado el 15 de enero de este año, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia del 18 de julio de 2018, dentro del proceso 2013-00039, solicita « […] que el fallo impugnado sea REVOCADO en su integridad, toda vez que, ante la falta de una respuesta adecuada para los cargos propuestos en la demanda, dicho proveído viola por sí mismo los derechos fundamentales del promotor del amparo al «debido proceso», a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, pues, debido a la custodia ortodoxa ejercida por la Sala de Casación Civil sobre el fallo del tribunal, no ha sido posible establecer todavía cual fu el yerro cometido en la sentencia ordinaria dictada en primera instancia que motivó su revocatoria, como consecuencia de lo anterior solicita, ruega a la Sala de segunda instancia que conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados e el libelo inicial y accede a las demás súplicas que allí fueron solicitadas».

Como lo alegado por el actor, se centra en la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Sea lo primero precisar, como se desprende del contenido de la sentencia de segunda instancia, que lo requerido en el libelo demandatorio inicial, por el demandante, es que se le ampare los derechos fundamentales deprecado; que se revoque la sentencia dictada por el juez constitucional de primer grado, el 10 de abril de 2019, ante la falta de una respuesta adecuada para los cargos propuestos en la demanda, que el proveído viola por sí mismo los derechos fundamentales del promotor, debido a la custodia ortodoxa ejecutada por la Sala de Casación Civil sobre el fallo del Tribunal, el que no estableció cuál fue el yerro cometido en la sentencia dictada en primera instancia que motivo su revocatoria.

Bajo el anterior panorama y conforme a lo expuesto por el petente, es evidente que éste también dirige su inconformidad contra el Colegiado que decidió en segunda instancia, al manifestar que se extralimitó al dirimir la alzada, ocupándose de temas que los apelantes no formularon en el recurso, que debió rigurosamente ceñirse a los reparos que éstos indicaron estar en desacuerdo en relación al fallo, para ello la Sala debe indicar que debe tenerse en cuenta el artículo 328 del Código General del proceso, que dice: « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», pues como lo indicó el Tribunal, los reparos concretos frente a la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Honda, el 19 de Julio de 2018, se hicieron en esa audiencia y reposan en los audios aportados, mismos que fueron resueltos en la audiencia convocada para resolver la alzada, conforme a lo peticionado por los apelantes.

Encuentra la Sala de la Corte, que el análisis realizado a las pruebas aportadas al juicio por la Magistratura censurada, son acordes a la realidad procesal, pues indicó que el a quo no tuvo en cuenta los testimonios de la parte demandada, señores Jesús Antonio Marín Ramírez y Jorge Alberto Santamaría, quienes dieron a conocer de forma clara los actos de violencia ejercidos por el demandante y sus hermanos, con el fin de no permitir que las señoras Agudelo Galeano ejercieran dominio sobre tales heredades; que omitió analizar el interrogatorio de parte surtido por el demandante en pertenencia, en el cual no informa las circunstancias de hecho relativas a la adquisición de la posesión de los terrenos que reclama; que se mostró confuso en lo referente a la explotación económica, tampoco manifestó quién efectúa el pago de impuestos de las fincas objeto del proceso; respecto al testimonio de Luís Orlando Becerra Cruz, quien funge como arrendatario del aquí accionante, informó que no tiene conocimiento de la época de suscripción del contrato de arrendamiento, ni su valor; que no sabe cómo fue que adquirió la posesión el incoante; en la exposición del deponente Héctor Iván Tamayo Guzmán, señaló no saber cómo el convocante adquirió la posesión del inmueble, ni quién paga los impuestos.

Que encontró caudal probatorio que aclara la situación actual de los predios pretendidos por la parte activa-accionante- los que se encuentran en mora de pagar la obligación tributaria, como aparece en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Hacienda de Mariquita, respecto a los predios el Manzano y el Topacio no ha realizado cancelación alguna, y frente al predio el « Paraíso » la demandada Cecilia Agudelo canceló el gravamen y realizó acuerdo de pago.

La Sala de la Corte, observa que también se efectuó un análisis a las « matriculas inmobiliarias Nos. 362-13548 y 362-13549 », que corresponden a los predios « El Paraíso » y el « El Topacio », donde la Corporación censurada informó que sobre ellas se había presentado demanda con media cautelar por el señor Luís Carlos Agudelo Barragán, hermano del demandante y accionante, realizada en noviembre de 1986, ante el Juzgado Civil del Circuito de Honda relativa a la « prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio », juicio que estuvo vigente hasta julio de 1997, en que se desestimaron las pretensiones del actor y se cancelaron las anotaciones cautelares, concluyendo que la posesión para esa época no estaba en cabeza del hoy demandante (incoante), como lo alegan las demandadas.

En lo referente a los « actos de violencia ejercida en la posesión por el demandante », manifestó el Tribunal querellado, que se encuentra probado, y que no existe prueba sobre el cese de la misma, en consecuencia, no le fue posible predicar la prescripción sobre los lotes el Topacio, Paraíso y los Manzanos. Analizado lo expuesto por el juzgador constitucional de primer grado, encuentra esta Corporación que la conclusión a la que arribó este, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto y efectuó una valoración probatorio suficiente.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00