CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6606-2015 Radicación n° 59261 Acta nº. 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante YOLANDA MONTAÑO LÓPEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, 16 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculados como partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho promovido por Luz Dary Vargas Estacio contra la acciónate, Diego Fernando Montaño López y Juan David Montaño Zuluaga, como herederos de Julio Cesar Montaño (q.e.p.d.).
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el despacho judicial accionado en la providencia del 16 de septiembre de 2014 cuestionada. Sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el día 29 de enero de 2010, la señora Luz Dary Vargas Estacio inició proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho con Julio Cesar Montaño (q.e.p.d), trámite en el que se hicieron parte como herederos del fallecido, la accionante, Diego Fernando Montaño López y Juan David Montaño Zuluaga, representado por su progenitora por ser menor de edad, y del que tuvo conocimiento inicialmente el Juzgado Sexto de Familia de Cali y posteriormente, el Juzgado de Descongestión de Familia de esa misma ciudad, que mediante providencia del 4 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda.
Que por haber sido apelada la anterior decisión por la demandante Luz Dary Vargas Estacio, el proceso subió al Tribunal accionado, que mediante la sentencia cuestionada dictada el 16 de septiembre de 2014, revocó la decisión apelada “ declarando no probadas las excepciones de merito propuestas y reconociendo que entre Julio Cesar Montaño y Luz Dary Vargas Estacio existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, decisión en la que a juicio a su juicio, no se tuvo en cuenta que aun cuando Julio Cesar Montaño se había separado de cuerpos de María de Jesús López, había reanudado la convivencia con ella, lo que impedía la declaración de la unión marital del hecho a la luz de lo preceptuado por el artículo 1 ° de la Ley 54 de 1990 en concordancia con el artículo 167del C.C. Que tampoco se habían valorado las pruebas documentales que daban cuenta de la adquisición de varios electrodomésticos y otros bienes muebles por parte de Julio Cesar Montaño y su remisión a la dirección de habitación de su primera esposa, al igual que la afiliación a la EPS Confenalco que el señor Montaño (q.e.p.d) había realizado cuando reanudaron su convivencia, ni los testimonios recaudados a petición de los demandados en el proceso cuestionado, y sí estimados los de su contendora, a pesar de no generar éstos certeza sobre los hechos de la convivencia. Solicita “ dejar sin valor ni efecto la atacada decisión (…), se declare que había hasta el momento del fallecimiento del señor Julio Cesar Montaño un vínculo matrimonial vigente y una sociedad “patrimonial” que se había reanudado por la convencía con la señora MARÍA DE JESÚS LÓPEZ, y en consecuencia no se puede declarar la existencia de la unión marital de hecho entre el fallecido y Luz Dary Vargas Estacio.”.
II. TRÁMITE Por auto de 27 de marzo de 2015, la Sala Civil de Casación, avocó conocimiento, vinculó como partes y terceros intervinientes a Luz Dary Vargas Estacio, como demandante dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho que promovió contra la accionante, Diego Fernando Montaño López y Juan David Montaño Zuluaga, como herederos de Julio Cesar Montaño (q.e.p.d.), a quienes ordenó notificarles de la presente acción constitucional.
Luz Dary Vargas Martínez a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la presente acción, pues a su juicio, no existen razones a la accionante para pretender la revocatoria de la sentencia cuestionada, en tanto se trataba de una decisión ejecutoriada, además de que no se había cumplido con el requisito de inmediatez, lo que hacía improcedente la acción. III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 16 de abril de 2015, negó el amparo pretendido, luego advertir que la solicitud de reguardo constitucional carecía del requisito de inmediatez “habida cuenta que entre la fecha de expedición de la sentencia criticada, esto es 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal encartado revocó el fallo del Juzgado de Familia Laboral de Descongestión de Cali en el proceso objeto de la queja constitucional, y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 20 de marzo de 2015 (fl.122 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.”.
Además porque no se había agotado el recurso de casación que existía como medio de protección hacia el interior de las actuaciones judiciales, descuido éste que le impedía al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, resaltando al respecto que la justicia constitucional “no es remedio de último momento para rescatar oportunidades prelucidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, aduciendo que el juez constitucional de primera instancia no valoró el material probatorio allegado al proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, pues de haberlo examinado habría concluido que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 14 de septiembre de 2014 escaseaba de “… todas las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta los hechos y antecedentes por error de hecho y de derecho; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas;
Incurre el fallador error esencial de derecho.”. V. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado en múltiples oportunidades que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela. Por ello, es indispensable que esa acción deba ser promovida en un lapso de tiempo cercano a las circunstancias que amenacen o violen los derechos fundamentales, por lo que se ha establecido también por vía jurisprudencial como término razonable y prudencial para tal efecto el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación de éstos.
En ese orden, coincide esta Sala con las consideraciones de la Sala de Casación Civil, en torno a que las pretensiones de la accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 20 de marzo de 2015, cuando ya había transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada (16 de septiembre de 2014), circunstancia ésta que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, máxime cuando de los hechos ni las pruebas, se advierte justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar hasta ahora el amparo constitucional.
Aunado a lo anterior, y aun en el evento de pasar por inadvertido el no cumplimiento el requisito atrás referido, tampoco podría intervenir el juez constitucional, cuando quiera que la accionante no demostró haber agotado el recurso extraordinario de casación, tal como lo resalta también el juez constitucional de primera instancia, de ahí que ante la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos de los cuales pudo la accionante hacer uso para controvertir su inconformidad, no pueda pretender por este medio excepcional, subsanar su propia desidia.
En síntesis, ante la no satisfacción de los requisitos de procedibilidad advertidos, en esta oportunidad el juez constitucional está inhabilitado para pronunciarse sobre el fondo de la presente acción constitucional, como lo pretende la impugnante. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedido. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9