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STL6605-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente  STL6605-2015 Radicación n° 58811 Acta nº. 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad D2 PUBLICIDAD LTDA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, 19 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso la citada persona jurídica contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados como partes y terceros intervinientes la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONES Y CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., en el proceso verbal de competencia desleal, promovido por la accionante.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela en procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho judicial accionado. Sustentó su petición en los siguientes hechos: Que ante la Superintendencia Delegada para Asuntos Jurisdicciones, bajo el número 11001319900120106387802, adelantó proceso verbal sumario de competencia desleal, contra Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., en el que se desestimaron todas las pretensiones de la demanda.

Que en virtud de la anterior decisión, presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado mediante sentencia del 16 de octubre de 2012, confirmó la decisión impugnada. Que como el tema controvertido al interior del litigio cuestionado, estaba relacionado con los derechos de propiedad industrial y de competencia desleal consagrados en los títulos VI y XVI de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, la autoridad accionada estaba obligada a suspender el proceso y solicitar directamente interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia, lo que omitió hacer y por ende incurrió en vía de hecho por defecto procedimental.

Solicita declarar la nulidad de la decisión impugnada, “para que se suspenda el proceso y se proceda a solicitar… la interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia”. II. TRÁMITE Por auto de 2 de marzo de 2015 la Sala Civil de Casación, inadmitió la demanda de tutela, por falta de legitimación adjetiva de quien aducía fungir como apoderado de la accionante.

Subsanada la falencia advertida, por auto del 9 de marzo de 2015, avocó conocimiento, vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso verbal sumario promovido por la acciónate contra Caracol Radio y ordenó notificar al accionado y demás vinculados. La Coordinadora del Grupo Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, manifestó que la presente acción no cumplía con los requisitos de subsidiariedad, en tanto, por un lado, la accionante previamente recurrir a este mecanismo debió presentar “ solicitudes tendientes a desvirtuar la legalidad de la sentencia, exponiendo sus argumentos en el recurso extraordinario de revisión… y decidir - de considéralo procedente- la nulidad de la sentencia de segunda instancia”, ni tampoco con el de inmediatez, pues dejó transcurrir “más de 2 años” después de proferirse la sentencia censura, para decir que el Tribunal accionado había conculcado su derecho al debido proceso, por lo que era inadmisible que pretendiera subsanar por este medio su desidia.

Resaltó en todo caso, que si bien artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina aludía a la obligación de la interpretación “Cuando el Juez nacional conoce de un proceso en el cual la sentencia es de última instancia no susceptibles de recurso” lo cierto era que en la sentencia cuestionada “no analizó ni controvirtió temas regulados en la normatividad de la Comunidad Andina de Naciones, sino que exclusivamente hizo uso de las normas contenidas en la Ley 256 referentes a asuntos de competencia desleal y las normas de procedimiento Civil.”.

Por su parte, Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., al igual que la Superintendencia considera que la acción no esta llamada al prosperidad, por no cumplirse los requisitos de procedibilidad aludidos. Además, de que en la decisión atacada no se advertía ninguna vía de hecho, puesto que al proceso cuestionado se le dio el trámite propio de un proceso abreviado.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, luego advertir que la solicitud de reguardo carecía del requisito de inmediatez “habida cuenta que entre la fecha de expedición de la sentencia criticada, esto es 17 de mayo de 2013, por medio de la cual el encartado confirmó el fallo de la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio que negó las pretensiones deprecadas en el proceso objeto de la queja constitucional, y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 26 de febrero de 2015 (fl. 20 precedente), transcurrió un lapso que supera el de 6 meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.”.

Además por incuria, por no haber agotado el recurso de revisión, cuando quiera que el alcance de lo pretendido por la accionante, encuadraba en la causal 8 de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. IV. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante, impugna la decisión aduciendo que nada eximia al Tribunal accionado de suspender obligatoriamente el proceso, hasta obtener la interpretación Prejudicial por parte del Tribunal Andino de Justicia, cuando lo que se estaba controvirtiendo tenía relación con los derechos de propiedad industrial y competencia desleal, lo que a su juicio, era un protuberante error de hecho por defecto procedimental.

V. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporacion ha reiterado en múltiples oportunidades que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela. Por ello, es indispensable que la acción constitucional deba ser promovida en un lapso de tiempo cercano a las circunstancias que amenacen o violen los derechos fundamentales, por lo que se ha establecido también por vía jurisprudencial, como término razonable y prudencial para tal efecto el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación de éstos.

En ese orden, coincide esta Sala con las consideraciones de la Sala de Casación Civil, en torno a que las pretensiones de la sociedad accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 26 de febrero de 2015, cuando ya había transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada (17 de mayo de 2013), circunstancia ésta que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, máxime cuando de los hechos ni las pruebas, se advierte justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar hasta ahora el amparo constitucional.

Aunado a lo anterior, y aun en el evento de pasar por inadvertido el no cumplimiento el requisito atrás referido, tampoco podría intervenir el juez constitucional, cuando quiera que la accionante no demostró haber agotado el recurso extraordinario de revisión, tal como lo resalta también el juez constitucional de primera instancia, de ahí que ante la existencia de otros mecanismos de defensa de los cuales pudo la accionante hacer uso para controvertir su inconformidad, no pueda pretender por este medio excepcional, subsanar su propia desidia.

En síntesis, ante la no satisfacción de los requisitos de procedibilidad, en esta oportunidad el juez constitucional está inhabilitado para pronunciarse sobre el fondo de la presente acción constitucional. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedido. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9