República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 36346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6605-2014 Radicación n° 36346 Acta nº 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FRUTALES LAS LAJAS S.A., COOPERATIVA COOLABORAMOS y HUGO ANDRÉS SARAZA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
I.
ANTECEDENTES Plantean los accionantes que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, el 22 de mayo de 2013, profirió sentencia desfavorable a las demandadas, dentro del proceso ordinario adelantado por Justo Germán Varela Lorza contra la Sociedad Frutales Las Lajas S.A. y la Empresa Coolaboramos CTA, y que el apoderado sustituto de ambas demandadas, el 24 de mayo interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado en el mismo acto.
Afirman que el Juzgado de conocimiento, por auto de 29 de mayo de 2013, reconoció personería a Hugo Andrés Saraza egresado no graduado que tiene licencia temporal de abogado, para actuar como apoderado de las demandadas, concedió las apelaciones interpuestas por dicho procurador judicial y dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que por reparto correspondió al magistrado Marcelino Chávez Ávila, quién el 21 de junio de 2013, admitió la apelación y dio traslado por 5 días a las partes para que hicieran sus alegaciones.
Agregó que los alegatos de las demandadas fueron presentados por el abogado principal. Señalaron que no obstante lo anterior, el magistrado ponente en decisión unitaria del 29 de octubre de 2013, revocó el auto que admitió el recurso de apelación, y en su lugar, la inadmitió y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. Destacan que ante tal situación, en el mes de diciembre de 2013 interpusieron acción de tutela ante esta Sala de la Corte, que fue resuelta mediante CSJ STL 756-2014, en la que se dispuso tutelar el derecho fundamental al debido proceso al considerar que el auto del 29 de octubre 2013, que inadmitió el recurso de apelación tenía el carácter de providencia interlocutoria y, por consiguiente, debió ser proferida por la Sala de decisión y no por el magistrado ponente como aquí ocurrió. En tal sentido, ordenó « DEJAR sin efecto toda la actuación surtida a partir del auto dictado por el magistrado MARCELINO CHÁVEZ ÁVILA, el 29 de octubre de 2013, para que la Sala de decisión del Tribunal en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, decida lo que en derecho corresponda (…)».
En cumplimiento de lo anterior el Tribunal accionado el 13 de febrero de 2014, profirió auto interlocutorio Nº15 mediante el cual decidió «inadmitir el recurso de apelación que la demandante (sic) formuló contra la sentencia…», incurriendo en un nuevo error puesto quien recurrió fue la parte demandada conformada por dos personas jurídicas que apelaron por medio de su apoderado sustituto Hugo Andrés Saraza.
Argumentan que tal determinación del Tribunal accionado resulta violatoria de sus garantías fundamentales, ya que la razón dada para inadmitir la alzada interpuesta por el apoderado sustituto de las codemandadas, consistió en que «el abogado sustituto recurrente Hugo Andrés Saraza, con licencia temporal Nº 113 del 2012 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no posee facultades para actuar en representación judicial de las demandadas, conforme lo dispuso el Decreto 196 de 1971 en su artículo 31 Literal a), que lo faculta solamente para actuar en segunda instancia ante los jueces del circuito, por tanto como este proceso se llevó en primera instancia ante los jueces del circuito, no tiene la capacidad de postulación para sustentar el recurso de apelación tal como lo hizo y obra en el proceso a folios 200 a 213 y en el proceso no obra prueba de que los abogados principales hayan presentado el recurso».
Indican los accionantes que esta norma claramente autoriza al portador de la licencia temporal de abogado para litigar en primera instancia en los procesos adelantados ante los jueces laborales, que el recurso se interpone y sustenta ante el juez de primera instancia y sólo después de surtido por completo ese trámite y concedida la apelación se remite al Tribunal e inicia para esta autoridad su conocimiento.
Es decir, que todos los actos ejecutados por las partes y sus apoderados hasta que se conceda la alzada, son por ende, actos ejecutados en primera instancia y no ante el Tribunal. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, administración de justicia y doble instancia. Solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dejar sin efecto el auto de 13 de febrero de 2014 y se disponga continuar con el trámite de segunda instancia. Mediante auto proferido el pasado 13 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Estima esta Sala que en el sub lite existió quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, como pasa a explicarse.
En efecto, dan cuenta las constancias procesales arrimadas al plenario, que i) el juzgado de primer grado el 29 de mayo de 2013, le reconoció personería a Hugo Andrés Saraza para actuar en representación de las entidades demandadas y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por éstas; ii) el 21 de junio del mismo año, mediante auto de ponente el Tribunal accionado admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días y el apoderado principal de las codemandadas dentro de este término presentó los alegatos de conclusión; iii) el 29 de octubre de 2013 el mismo ponente mediante auto interlocutorio revocó los autos referidos e inadmitió el recurso; iv) esta Corporación mediante CSJ STL756-2014 ordenó dejar sin efecto toda la actuación surtida a partir del auto dictado el 29 de octubre por el magistrado sustanciador Marcelino Chávez Ávila, al considerar que éste auto tenía carácter de providencia interlocutoria, por lo que debía ser proferido por la Sala de decisión laboral de ese Tribunal; y, v) en cumplimiento de ello, la Sala Laboral del Tribunal accionado resolvió nuevamente inadmitir el recurso, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014, para lo cual reiteró las mismas consideraciones iniciales.
Pues bien el D. 196/71 por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía, estableció en el art. 31 que: La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a).
En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b). De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c).
En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. Subrayado por la Sala. En el sub lite, el proceso ordinario se tramitó en primera instancia ante el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo Valle del Cauca, y el apoderado sustituto actuó con tarjeta temporal para interponer y sustentar ante el a quo el recurso de apelación. Al respecto, debe decirse que si bien es cierto el Art. 352 del CPC, prevé la sustentación del recurso ante el Tribunal Superior, dicha preceptiva no es aplicable al proceso laboral, por cuanto el estatuto procesal del trabajo clara y perentoriamente dispone que la sustentación se hace ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, tal como se desprende de lo dispuesto en el Art. 66 del CPL y SS, modificado por el Art. 10 de la L. 1149/07, en concordancia con el art. 57 de la L. 2ª/84.
Veáse sobre el tema la sentencia CSJ STL, 3 ago. 2010, rad. 29259, proferida por la Sala Laboral de la Corporación. Así las cosas, es claro que Hugo Andrés Saraza apoderado sustituto de las codemandadas en el proceso ordinario laboral, sí estaba facultado para interponer el recurso de apelación, pues, se itera, el estatuto procesal laboral prevé que la interposición y la sustentación se efectúan ante el juez de primera instancia –que en este caso lo fue el juez Circuito- hecho que se encuentra acorde con el estatuto del ejercicio de la abogacía. Además, el Tribunal no ha efectuado el traslado para alegar, entendida esta como la primera actuación del apoderado en segunda instancia, momento para el cual no podría actuar Hugo Andrés Saraza.
Sin embargo, se advierte que cuando así se hizo a través del auto que fue dejado sin efecto por esta Sala, quién actuó fue el apoderado principal, actuación que si bien es inexistente, permite observar que el egresado no graduado con licencia temporal, no actuó en segunda instancia. Se evidencia de esta manera, una clara vulneración del debido proceso en el auto fechado 13 de febrero de 2014, que dispuso inadmitir el recurso de apelación, lo que obliga a conceder el resguardo solicitado en aras de su restablecimiento, como en efecto se dispondrá. Para la efectividad de tal dispensa, se ordenará a la autoridad judicial accionada, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efectos el auto proferido el 13 de febrero de 2014, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela y se disponga seguir con el trámite previsto en la ley adjetiva vigente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la corte suprema de justicia, sala de casación laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora en el presente asunto, conforme las razones indicadas en precedencia. SEGUNDO.- Para la efectividad de tal dispensa, se ORDENA al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efectos el auto del 13 de febrero de 2014, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.
De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10