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STL6604-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 65 de 1993

Radicación n° 72095 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6604-2017 Radicación 72095 Acta Extraordinaria No. 47 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el PROCURADOR PROVINCIAL DEL IBAGUÉ, EL PROCURADOR REGIONAL DEL TOLIMA Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DEL TOLIMA, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la ALCALDÍA DE IBAGUÉ, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DEL IBAGUÉ, la POLICÍA NACIONAL, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS UPEC, el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ COIBA, el COMANDO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE IBAGUÉ y el COMANDO PERMANENTE CENTRAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El Procurador Provincial del Ibagué, el Procurador Regional del Tolima y la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima, promovieron acción de tutela « actuando en agencia oficiosa de cada uno de los sindicados y sindicadas actualmente privados de la libertad en el establecimiento denominado Permanente Central de Ibagué» con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la integridad física, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como sustento de sus pretensiones, manifestaron que 2 de febrero de 2017, la Comandante de la Policía Central de Ibagué, informó sobre la situación calamitosa que atraviesa ese centro reclusorio, en razón a que había aumentado los niveles de hacinamiento; que para aquella data era de 46 hombres y 8 mujeres, quienes se encuentran a la espera de que se efectué el traslado al complejo carcelario COIBA de aquella ciudad; que de acuerdo a las políticas implementadas en el año 2016, por parte del Director de aquel establecimiento, el traslado no sería posible, dado que «ACTUALMENTE NO EXISTE UN CONVENIO CON LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, EN EL CUAL SE ESTABLEZCA QUE LA MANUTENCIÓN DE LAS PERSONAS SINDICADAS SEA RESPONSABILIDAD COMPARTIDA INPEC-ALCALDÍA».

Expresaron que el 7 de febrero de 2017, fue programada una visita de inspección, a fin de verificar el goce efectivo de los derechos de los agenciados, encontrándose con que existen 64 personas privadas de la libertad, de las cuales 3 tienen detención domiciliaria -2 hombres y 1 mujer-. Comentaron que se evidenció que los derechos fundamentales de aquellos ciudadanos están siendo conculcados, toda vez que no han sido traslados a centros de salud, los alimentos suministrados no son debidamente preparados; las visitas y la hora de sol son restringidas, dado el espacio reducido de las instalaciones; que tal situación hace que no se pueda garantizar el derecho a la visita conyugal, e igualmente hay limitación en el suministro de los elementos de aseo, en las llamadas telefónicas y la correspondencia permanente.

Advirtieron, en suma, que existen varias problemáticas, entre ellas, instalaciones insalubres, ya que la infraestructura de las salas de detención no está en sus mejores condiciones y además hay serias dificultades en el mantenimiento sanitario del centro temporal; existe alto nivel hacinamiento de los reclusos durante varios meses que ha generado brotes de enfermedades y de violencia, se presenta una completa negación del servicio de salud, «lo que lleva a una problemática de seguridad interna y salubridad», entre otras irregularidades.

Aseguraron que todo lo anterior, da cuenta de la situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se hallan, además de la necesidad de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan la efectiva resocialización y atención de los reclusos, en una eficaz y correcta protección de las personas privadas de la libertad que están a cargo del Estado.

De conformidad con los hechos narrados, solicitaron que se amparen los derechos conculcados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que de acuerdo a sus competencias emitan las directrices internas correspondientes a los procedimientos y gestiones administrativas, para que se logre el traslado y recepción de todos los internos del citado centro penitenciario, que tengan en su contra «solicitud de encarcelamiento», procurando que tanto las condiciones de reclusión como de traslados se realicen en condiciones dignas.

En el mismo sentido pidieron, que se ordene a la Policía Metropolitana y a la Alcaldía de Ibagué, que realicen las gestiones administrativas necesarias de adecuación de infraestructura al interior del centro carcelario, a fin de que las instalaciones cumplan con los estándares nacionales e internacionales para población que se encuentran en detención intramuros y que el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué se abstenga de mantener en sus Salas de capturados a las personas, a quienes los Jueces de Control de Garantías, les haya legalizado su situación con la imposición de la medida de aseguramiento, por un término superior a 36 horas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del 15 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular al trámite a la Secretaría de Salud Municipal, a la Comandante del citado centro penitenciario y a la Policía Nacional de la misma ciudad, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, imploró su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que dentro de sus competencias no se encuentra lo pretendido por los actores; que dicho asunto es resorte del INPEC, quien además de ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, también asume la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social entre otros.

Puntualizó que el INPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y otro con Caprecom –EICE, a fin hacerse cargo de los asuntos de salud de los reclusos. Posteriormente, la Alcaldía de Ibagué, informó que la entidad competente para pronunciarse respecto de los pedimentos consignados en el libelo demandatorio, es el Instituto Penitenciario y Carcelario de Coiba Picaleña. A su turno, la Directora encargada del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA, peticionó que se deniegue la acción constitucional impetrada, en razón a que cuenta con otro mecanismo, como lo es la acción de cumplimiento contra los entes territoriales del Municipio de Ibagué y el Departamento del Tolima.

Comunicó que dicho centro carece de recursos económicos y de personal, circunstancia que origina que no pueda garantizar cupos suficientes a los reclusos, por cuanto tiene una situación de hacinamiento. Aseguró, que se está recibiendo a las personas privadas de la libertad en calidad de condenados y a aquellos sobre los cuales se les ha beneficiado con el subrogado de detención domiciliaria por parte de los jueces de la república.

A la postre, la Directora Regional del INPEC - Viejo Caldas, rogó tener en cuenta los innumerables fallos de tutela relacionados con el cierre de establecimiento en todo el territorio nacional, lo cual limita el radio de acción de la Dirección General, dado que ha aumentado la crisis penitenciaria, ya que si bien algunos internos han sido trasladados a otros departamentos por fuera de esa regional, igualmente se ha recibido un equivalente número de internos en Estaciones de Policía, CAI y SIJIN, con el objetivo de ir atendiendo y disminuyendo el índice de hacinamiento con el que cuentan aquellos centros transitorios.

A continuación, el Comandante de la Policía Metropolitana, informó que atendiendo a la necesidad de proteger los derechos constitucionales de las personas que se encuentran capturadas en las instalaciones de la Permanente Central, se ha fortalecido la seguridad y protección de cada uno de los detenidos. Agregó, que el COIBA Picaleña, no se encuentra recibiendo el personal retenido en la permanente central, aduciendo no tener convenio vigente con la Alcaldía Municipal, que en ocasiones reciben a uno o dos o a veces a ningún retenido.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, comentó que es una obligación de las entidades territoriales, la tenencia de sus propios centros de reclusión en cada uno de los Municipios del Departamento, con las condiciones de seguridad necesarias para albergar a las personas detenidas preventivamente en calidad de sindicados, estima, que se debería suscribir un contrato con el Establecimiento de Reclusión del INPEC más cercano, para la tenencia de sus internos. Finalmente, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, apuntó que los establecimientos penitenciarios y carcelarios, se encuentran bajo la jurisdicción de la Regional Oriente, donde tienen cierres preventivos por figuras como la sobrepoblación y el hacinamiento, originando que se reciba al personal que ha sido condenado, haciendo más gravosa la situación de los establecimientos; que los Municipios y Gobernaciones, tienen la responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones –art.17 de la Ley 65 de 1993-.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto constitucional, mediante sentencia de 27 de febrero de 2017, negó el amparo de los derechos deprecados. Sin embargo, ordenó al INPEC la remisión inmediata de los internos Rodrigo de Jesús Vergara, Alfonso Suárez Aroca y Jenny Lorena Sánchez, a la dirección de la residencia autorizada por el juez competente para cumplir con la prisión domiciliaria.

Sostuvo que el Tribunal no desconoce la situación de los internos que se encuentran en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, donde según se expone asciende a 60, lo que ha generado hacinamiento y los problemas que ello trae como consecuencia, pero tampoco se puede emitir la orden al Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA PICALEÑA para que los reciba, «debido a la declaratoria de Estado de Cosas Inconstitucional y porque además no cambiaría en nada la situación que actualmente están atravesando, en razón a que pasarían de un hacinamiento a otro y sin la posibilidad de que su calidad de vida mejore, en cambio se contribuiría a que se desmejore la de los internos de ese establecimiento y ahondar más en la crisis del sistema carcelario».

Agregó que «no obsta indicar que mediante el auto del 6 de julio de 2016, proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional (…), se le fijó un plazo, tanto al INPEC, como a las demás entidades del Estado, dentro del cual deberán concretarse cada una de las ordenes emitidas en la Sentencia T-762 de 2015, con el fin de dinamizar la política criminal, desde un enfoque estructural de la misma».

Finalmente, expuso respecto de los internos Rodrigo de Jesús Vergara, Alfonso Suarez Aroca y Jenny Lorena Sánchez, de quienes se afirma «en el escrito de tutela les fue concedida prisión domiciliaria, se ordenará su remisión inmediata a la dirección de residencia autorizada por el juez competente, a costa del INPEC, teniendo en cuenta que la Policía Metropolitana de Ibagué en oficio de fecha 2 de febrero de 2017, informó al Defensor Regional del Pueblo que las personas que se encuentran con detención domiciliaria, lo cual también es constatado en el libro de la Permanente Central donde además aparece relacionada otra persona, para un total de 2 hombres y 1 mujer».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Procurador Provincial del Ibagué, el Procurador Regional y la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, la impugnaron para lo cual solicitaron que se amparen los derechos constitucionales deprecados, y a su vez, se ordene con distinción a cada una de las entidades accionadas, que de acuerdo a sus competencias funcionales o por quien haga sus veces, inicie los trámites correspondientes para el traslado de la sobrepoblación de reclusos que actualmente se encuentra en la Permanente Central de Policía con medida de aseguramiento en su contra, al lugar de origen, sin más demoras que las que implique el trámite administrativo, procurando que las condiciones de reclusión y traslados se realice en condiciones dignas, e igualmente, que se efectúen todas las gestiones administrativas necesarias de adecuación de infraestructura al interior de la Permanente a fin de que las instalaciones cumplan con los estándares requeridos.

Posteriormente, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC, allegó a la Secretaría de esta Sala, escrito en el que informó que en atención a la orden impuesta por el juez constitucional de primer grado, dio cumplimiento al fallo, para lo cual llevó a cabo las siguientes actuaciones; consultó la base de datos del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario –SISPEC WEB-, en la cual evidenció que Alfonso Suarez Aroca, Jenny Lorena Sánchez, y Rodrigo de Jesús Vergara, se encuentran en detención domiciliaria.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se ha de indicar que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues el legislador contempló la acción popular como instrumento para la protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas. En efecto, los accionantes pretende que por esta vía se adopten una serie de medidas de protección y salubridad a favor los individuos privados de la libertad en la Permanente Central de Policía de Ibagué, pues en su criterio, en dicho lugar, existen varias problemáticas, entre ellas, instalaciones insalubres, ya que la infraestructura de las salas de detención no está en sus mejores condiciones y se tienen serias dificultades en el mantenimiento sanitario del centro temporal; existe alto nivel hacinamiento de los reclusos durante varios meses que ha generado brotes de enfermedades y de violencia; se presenta un completa negación del servicio de salud, «lo que lleva a una problemática de seguridad interna y salubridad», entre otras irregularidades.

Así las cosas, advierte la Corte, que la inconformidad que exponen los peticionarios es la deficiencia en la prestación de los servicios públicos y asistenciales de la comunidad de aquél centro temporal de detención, por falta de políticas que enfrenten y conjuren la problemática de aglomeración de personas detenidas en las salas temporales de privación de la libertad de la Permanente Central de Policía de Ibagué. De tal suerte, que la situación que se plantea en el escrito de amparo, no puede ser objeto de protección constitucional, porque lo pretendido por los actores es la defensa de los intereses colectivos de la población reclusa, íntimamente ligados con los contemplados en los literales a), g), h), j), y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, esto es, el goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios públicos, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Luego, el mecanismo idóneo para deprecar el amparo de aquéllas garantías, como ya se mencionó, es la interposición de una acción popular, acorde con lo reglado en el artículo 9º ibídem, en virtud de la cual, valga resaltarlo, podrán los interesados solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier estado de esa actuación, destinadas para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

En consecuencia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, como ocurre en este caso, sin que la parte accionante haya logrado demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente, grave y de urgente atención, que no se pueda remediar mediante el mecanismo ordinario de defensa judicial y que amerite la intervención del juez constitucional.

En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado, pero por razones diferentes según lo aquí expuesto V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 27 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por PROCURADOR PROVINCIAL DEL IBAGUÉ, EL PROCURADOR REGIONAL DEL TOLIMA Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DEL TOLIMA, contra la ALCALDÍA DE IBAGUÉ, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DEL IBAGUÉ, la POLICÍA NACIONAL, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS UPEC, el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ COIBA, el COMANDO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE IBAGUÉ y el COMANDO PERMANENTE CENTRAL de la misma ciudad, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 16 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6604 - 2017 Radicación 72095 Acta Extraordinaria No. 47 Bogotá, D.C., veintiuno ( 21 ) de abril de dos mil diecisiete (201 7 ).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el PROCURADOR PROVINCIAL DEL IBAGU É, EL PROCURADOR REGIONAL DEL TOLIMA Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DEL TOLIMA, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 201 7, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la ALCALDÍA DE IBAGUÉ, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DEL IBAGUÉ, la POLICÍA NACIONAL, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS UPEC, el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ COIBA, el COMANDO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6604-2017 Radicación 72095 Acta Extraordinaria No. 47 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el PROCURADOR PROVINCIAL DEL IBAGUÉ, EL PROCURADOR REGIONAL DEL TOLIMA Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DEL TOLIMA, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la ALCALDÍA DE IBAGUÉ, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DEL IBAGUÉ, la POLICÍA NACIONAL, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS UPEC, el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ COIBA, el COMANDO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA