CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 97463 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6603-2022 Radicación n.° 97463 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del juicio con radicado número 05000312100120200004400.
Se acepta el impedimento formulado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal invocada. I.
ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, igualdad, buen nombre, honra y « perspectiva de género», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición de amparo en que mediante escritura pública nº 836 de 15 de agosto de 2020 elevada ante la Notaría Única de la Ceja (Antioquia) mediante compra que realizó Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales adquirió el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 017-8300 ubicado en el municipio de la Unión. Precisó que, en la anualidad referida los vendedores con apoyo en la Ley 1448 de 2011, la demandaron solicitando la restitución del inmueble; que de la citada causa judicial conoció el Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia; que presentó oposición, la cual fue admitida el 9 de octubre de 2020 y luego de adelantarse el trámite correspondiente en esa célula judicial, fue enviado el asunto al Tribunal accionado, magistratura que por sentencia de 25 de octubre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los reclamantes lograron «de mostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones».
Expuso que la magistratura incurrió en vía de hecho por defecto fáctico « toda vez que no analizó […] de manera conjunta […] los medios de prueba que aportó» y, solo tuvo en cuenta las aseveraciones de los demandados de las que dedujo que « la compraventa celebrada entre estos […] y la [suscrita] para efectos de pagar la deuda que tenían con esta por 15.000.000.oo de pesos, cancelar otras asumidas con entidades bancarias y el recibo de un dinero adicional para sanear las finanzas que tenía en mal estado, fue realizado de mala fe, o por lo menos sin probar la buena fe exenta de culpa que es prácticamente lo mismo […]».
Además, indicó que la venta se hizo bajo las influencias de la violencia generalizada infiriendo equivocadamente que « hubo relación de causalidad entre esta y la negociación del inmueble constituyéndose en consecuencia el despojo arbitrario». Aseveró que no tuvo en consideración que el material probatorio daba cuenta que la necesidad de venta del bien inmueble, por parte de los hermanos López Morales obedeció a los malos manejos del dinero y a emprendimientos que fracasaron « excluyendo la relación causal, con la violencia », aspecto que aseguró no fue tenido en cuenta por el convocado tribunal.
Expuso que no se valoró adecuadamente el testimonio por ella rendido, en el que afirmó que la adquisición del bien fue « a raíz de un préstamo que les hizo a los señores Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales y que dado que no le pagaron inicio proceso ejecutivo en su contra y que finalmente ellos por teléfono le propusieron que se quedara con el predio y lo negociaron por un valor de 67.000.000 millones de pesos, siendo aquellos quienes propusieron el precio.
Agregando que de allí se sacó los 15.000.000 millones de pesos que le debían, pagó las demás deudas que ellos tenían con diferentes entidades de crédito, levantó las medidas cautelares que había sobre la finca y les entregó un excedente en dinero». En suma, que de haber valorado en conjunto la pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario hubiera concluido que si bien existió en el municipio de la Unión (Antioquia) problemas de violencia y probablemente los vendedores la padecieron, « ella obró de buena fe exenta de culpa al momento el aceptar el negocio jurídico » pues no había en su accionar « ninguna motivación de aprovecharse de los problemas de violencia que estuvieran afectando a los vendedores […]».
Se duele de que no se le haya reconocido su calidad de víctima del conflicto, a pesar del suficiente material probatorio. Igualmente, destacó que no se presentaron los fenómenos del despojo o abandono forzado en los términos de la Ley 1448 de 2011, porque los López Morales, si bien se fueron de la zona, lo hicieron para desarrollar proyectos de cultivos de papa.
Igualmente, expuso que se incurrió en vía de hecho, al no aplicarse correctamente las presunciones de que trata el artículo 77 ibidem, como quiera que, por un lado, los vendedores no podían amparar su petición en el estado de necesidad generado por la venta del inmueble y, por otro, porque «no existe congruencia o relación de temporalidad entre la fecha del arrendamiento del inmueble y traslado de los solicitantes a otro municipio (…) y la venta del inmueble».
Indicó igualmente, que su apoderada solicitó la modulación de la sentencia en los siguientes términos: a.- Reconocer a la opositora, Luz Elena Gómez Osorio, víctima de extorsión, secuestro extorsivo, muerte de su padre asesinado por grupos violentos al margen de la ley y víctima de los hechos de violencia y graves violaciones de derechos humanos en medio del contexto de violencia que vivió en el predio el Hoyo desde el año 2.000. b.- Permitirle a la señora Gómez Osorio, opositora, conservar el dominio que ejerce actualmente sobre el predio conocido como la Unión y del distinguido como el Hoyo con matrícula 017-8300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. c.- Conceder a los solicitantes Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales un predio de similares características con el del objeto del proceso. d.- Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 y el decreto 4829 de 2011´ (sic).
Afirmó que la mentada modulación hasta la fecha « no le había sido notificado la providencia que resolvió la solicitud de modulación ». Con apoyo en los hechos descritos solicitó como medida provisional « suspender […] la fecha de entrega o desalojo del bien con la matrícula 017-8300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que está fijada para el día 25 de marzo del año en curso.
Por el Juzgado Primero Civil especializado en restitución de tierras de Medellín quien actúa como comisionado para dicha diligencia» y, de fondo, «Revocar en todas sus partes la determinación del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 25 de octubre de 2.021 en cuanto a la restitución del predio con la matrícula inmobiliaria No. 017-8300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja Antioquia, en favor de Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales y por el contrario, declarar que no se dan los presupuestos de la ley 1448 para ordenar tal restitución».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida el 17 de marzo de 2022 y por auto de 22 de marzo siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución De Tierras Despojadas (UAEGRTD), manifestó que no se encuentra legitimada por pasiva, para referirse a las actuaciones desplegadas por el operador judicial aquí accionado y mucho menos determinar si se vulneró derecho alguno que debiera ser protegido por esta acción constitucional a favor del accionante, pues se trata de un trámite estrictamente judicial, el cual se encuentra revestido de legalidad bajo la luz de la Ley 1448 de 2011, evento exógeno a las competencias asignadas a la Unidad en aquella norma, por lo que solicitó su desvinculación del trámite tuitivo.
El Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia expuso que la presente queja constitucional estaba dirigida en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por lo que se ese despacho se atenía a lo probado. Adujo que, aunque en esta oportunidad la accionante invocan otros hechos y otras pretensiones, lo que se pretendía era dejar sin valor la sentencia dictada por el Tribunal que era « lo mismo que se busc[ó] en la interpuesta el día 16 de marzo del presente año, la cual estaba siendo tramitada por el Magistrado Luis Alfonso Rico Puerta, por lo tanto, existe temeridad o mala fe del accionado, máxime cuando actuaba a través de vocero judicial.
Adjuntó el enlace del expediente para consultar. El gerente de Catastro Departamental de Antioquia indicó que, dando cumplimiento a la orden dispuesta por sentencia de 25 de octubre de 2021, procedió a utilizar en los registros cartográficos y alfanuméricos por acto administrativo 59609 de 17 de diciembre de 2021 e igualmente actualizó el folio de matrícula 017-8300 debido a la restitución del inmueble.
La Notaría Única de la Ceja (Antioquia) manifestó que la E.P. nº 836 de 15 de agosto de 2020, elevada ante esa notaria, fue otorgada en debida forma, cumpliendo así con los requisitos dispuestos por la ley, y concretamente por el Código de Notariado y Registro. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) manifestó no tener ninguna clase de relación directa ni indirecta, jurídica ni material con las situaciones expuestas por la accionante, por lo que carecía de legitimidad en la causa por pasiva.
El Tribunal accionado explicó que no se aceptó la oposición de la ahora accionante «por no acreditar el actuar con buena fe exenta de culpa ni las condiciones para ser segunda ocupante»; que la solicitud de modulación fue resuelta el 31 de enero de 2022 y reiterada el 17 de febrero siguiente; y que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso recurso contra el auto que resolvió dicha petición. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín indicó que el ad quem convocado efectuó un análisis objetivo y juicioso de la normatividad aplicable, del precedente jurisprudencial y de la Constitución Política, además realizó un estudio imparcial de las pruebas «sin que pueda evidenciarse una contradicción evidente o grosera entre los fundamentos y la decisión».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 30 de marzo de 2022, negó la protección solicitada tras analizar la providencia reprochada y concluir que: En efecto, el Tribunal encontró debidamente probados los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y, tras el estudio motivado del material probatorio, concluyó que, en el sub examine, la opositora no logró acreditar la buena fe cualificada, esto es, exenta de culpa, conforme con los postulados establecidos en las sentencias C-330 de 2016 y C-820 de 2012; además, de estar demostrado el estado de necesidad de los solicitantes en su momento y que la señora Luz Elena adquirió el inmueble cuando los hermanos López Morales se habían desplazado de la zona por causa del conflicto armado y en la condición referida, sin que aquella hubiera sido «objeto de desplazamiento en razón de la violencia, menos aún del predio objeto de reclamación, por lo que no había lugar a invertir la carga de la prueba».
Observa la Sala que el Tribunal se pronunció en detalle sobre los hechos victimizantes y su influencia en el despojo jurídico del bien en cuestión, así como sobre el préstamo y el proceso ejecutivo a los que alude la gestora, no obstante, no encontró desvirtuadas las situaciones alegadas por los reclamantes; y, aunque consideró las circunstancias que también indicaban que la opositora había sido víctima del conflicto, no halló soporte determinante de los presupuestos para reconocer los derechos por ella reclamados. […] De manera que, cuando lo invocado no se demuestra en debida forma, dicha figura no tiene vocación de prosperidad, cuestión que no desconoce la perspectiva de género y que no tiene por fin declarar algún tipo de responsabilidad «por obrar con dolo» como alude la accionante, sino que corresponde a la verificación de los presupuestos objetivos requeridos para que las pretensiones de quien interviene como opositor puedan salir avante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo, reprodujo los artículos 83 de la Constitución Política; 5 de la Ley 1448 de 2011, 768 del Código Civil y citó apartes de la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, referentes a la buena fe, para luego insistir en síntesis en la inadecuada valoración probatoria en la que no se determinó que siempre « obró con la esmerada diligencia que un mujer juiciosa emplearía en la administración de sus negocios, hizo negocio directo con las personas que aparecía como titulares del derecho de dominio del inmueble denominado el HOYO objeto de proceso de Restitución».
Y que al momento del mentado negocio con los hermanos López Morales « No tenía conocimiento que […] estaban siendo víctimas de extorsión o desplazamiento forzado». Arguyó que erró el Tribunal al no determinar que en los folios de matrícula inmobiliaria no existía medida de protección alguna prevista en la Ley 387 de 1997 y la Ley 1448 del 2011 en el literal a) núm. 2 del artículo 77, y en esas condiciones, según su criterio los hermanos López Morales carecían de causa legítima por activa, para adelantar proceso de restitución de tierras y por ende ser beneficiarios de la Ley 1448 del 2011 y sus decretos reglamentarios, circunstancia que puso en riesgo su buen nombre y honra, « además de generar un detrimento al patrimonio porque quien le devolvería […] el dinero invertido en la compra del inmueble, en las adecuaciones realizadas, en el tiempo destinado para su sostenimiento en el tiempo, las infraestructuras que realizó para vivir allí, porque ella si vivía en el predio señor magistrado, porque cree que construyo casa con las comodidades básicas para estar allí».
En ese orden, pidió la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Preliminarmente considera la Sala necesario precisar que pretéritamente la accionante promovió acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierra de Antioquia, por «la omisión de la magistratura encartada en notificarle la providencia con la cual habría resuelto la solicitud de modulación que ella elevó frente a la sentencia de 25 de octubre de 2021 », la cual fue negada por la homóloga Civil mediante sentencia de CSJSTC3488-2022, porque no se advirtió irregularidad alguna en la notificación del auto 31 de enero y 17 de febrero de 2022 a través de los cuales resolvió la solicitud de modulación de la sentencia, decisión que al ser impugnada, fue radicada bajo el nº 97357 y mediante fallo de 27 de abril de 2022 esta Sala revocó, para en su lugar, declarar improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Realizada la anterior precisión, es oportuno memorar que la tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En el sub-lite como la impugnante en términos generales, reitera los argumentos expuestos en el libelo de la acción de tutela en relación con la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en ese orden se analizará la mentada providencia, a fin de establecer si en ella en sentenciador incurrió en los dislates de orden fáctico y jurídico al momento de zanjar el asunto.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (25 de octubre de 2021) y aquella en que se promovió la acción (17 de marzo de 2022), no transcurrió más de 6 meses.
Pues bien, lo primero que debe ponerse de presente es que la magistratura accionada previamente indicó que su estudio abarcaría el i) contexto de violencia general y especial; ii) verificaría la calidad de víctima del solicitante; iii) la relación de la víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; iv) la oposición y la buena fe exenta de culpa y v) la aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso.
En ese orden, en cuanto al contexto focal de violencia y los hechos del desplazamiento, analizó la declaración juramentada rendida por Jorge Nelson López Morales, la ampliación a la solicitud rendida ante la UAEGRTD, la declaración de parte de Jairo Wilson López Morales, los testimonios de José Adrián Gómez Valencia y Daniel Elías Ramírez Calle, Marleny Botero Botero, María Dora Lara Arias y Juan Carlos Vallejo Tabares, tras lo cual destacó lo siguiente: Con lo hasta acá decantado y según el contexto de violencia, en el municipio de La Unión (Ant.) y sus zonas rurales, imperó la hegemonía guerrillera y paramilitar, presentándose confrontaciones entre dichos grupos armados, situación bélica que tuvieron que padecer todos sus pobladores conforme se dejó documentado, generando con ello desplazamientos forzados por parte de sus campesinos quienes en el mejor de los casos, unos vendieron sus predios, otros dejaron las tierras de La Unión abandonadas y se fueron a buscar mejores condiciones de vida y posibilidades de trabajo en el norte de Antioquia como lo afirmaron todos los deponentes, tanto la opositora como los testigos traídos a su instancia, como los mismos reclamantes, quienes aceptaron haberse ido a sembrar papa en Santa Rosa de Osos.
Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio que sufrió JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES y su núcleo familiar, en razón a las amenazas de muerte e intimidaciones de las que fue objeto por parte de grupos armados que operaban en la zona, particularmente de guerrilla, quienes según lo manifestaron en declaración rendida en audiencia, también los extorsionaron luego de haber sido objeto de otra extorsión por parte de un grupo de delincuencia común que se hacían pasar por guerrilleros, situación que les generó un insuperable temor para desplazarse y consecuencialmente, tomar préstamos de dinero con entidades bancarias y personas naturales para cubrir otros cultivos de papa que para ese momento tenían en arriendo en Santa Rosa de Osos, abandonar la finca el Hoyo, y seguidamente darla en arriendo a ADRIÁN GÓMEZ (refiriéndose a JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ VALENCIA), y con ello tratar de subsistir durante su desplazamiento en la municipalidad de Envigado a donde tuvieron que llegar a pagar arriendo, empero las deudas, los cobros y embargos de los que fueron objeto durante dicho lapso, no les permitieron seguir adelante y ante el estado de necesidad en el que se encontraban y debido al embargo a través de proceso del que fueron objeto por parte de LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, se vieron obligados a despojarse jurídicamente a través de la Escritura Pública de venta N° 836 del 15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja.
Frente a la calidad de víctima de los reclamantes y su núcleo familiar, indicó que: Con lo hasta acá decantado acreditada se encentra la calidad de víctimas del conflicto armado de las que fueron objeto los hermanos los hermanos LÓPEZ MORALES en el municipio de La Unión, asunto que además encuentra respaldo probatorio con el oficio DJT del 24 de julio de 2018 de la Dirección de Justicia Transicional73, con destino a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Antioquia, en la cual informan que consultado el SIJYP N° 192482, JORGE NELSON LÓPEZ MORALES se reporta registrado como víctima de desplazamiento forzado del municipio de La Unión en fecha 01/12/1996 por hechos atribuibles a las AUC, el reporte VIVANTO y SIPOD en los que se registra a JORGE NELSON LÓPEZ MORALES y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES, respectivamente, como víctimas de desplazamiento forzado del municipio de La Unión, por hechos sufridos el 15/01/1998 atribuibles a grupos guerrilleros.
Respecto a la discrepancia institucional que se reporta en la época de su desplazamiento y el de su familia, de un lado en el año 1996 por hechos atribuibles a las AUC y de otro lado en 1998 por hechos endilgados a la guerrilla, JORGE NELSON LOPEZ MORALES en audiencia aclaró que ello se debe a que el desplazamiento por ellos padecido, o fue de manera cíclica, pues si bien en un momento dado salieron “ con los corotos en un carro” allí quedaron las cosa, los carros, los tractores “había que enajenar, era una cosa que hacían prácticamente a través de teléfono” no obstante siguieron trabajando de manera intermitente algunos predios, prácticamente el único que abandonaron fue “la tierra donde está LUZ ELENA, que en 1997 la arrendaron a Adriana Gómez, quedando algunas otras tierras abandonadas en el año 1998, cuando ya se encontraban en Envigado desde 1996, es decir, que para 1996 ya se habían desplazado, como en igual sentido afirmó JAIRO WILSON LOPEZ MORALES.
En este punto, imperioso se hace aclar que según la atestación brindada por el reclamante JORGE NELSON LOPEZ MORALES, acompasa con la rendida por el testigo JOSE ADRIAN GOMEZ VALENCIA en lo que respecta al arriendo del predio “El Hoyo” ubicado en la vereda Chalarca del Municipio de la Unión (Ant), si bien el mismo se dio enseguida (a los meses) de la salida forzosa del precitado fundo (1996), situación que les impidió la exploración directa del mencionado bien inmueble, no así la ejercida a treves de terceros (arrendatario), lo que inicialmente daría lugar a pensar que a la luz de lo expuesto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, no se configuró el abandono del predio objeto de reclamación por cuanto los reclamantes no se vieron impedidos para ejercer la administración del mismo durante su desplazamiento, lo que consecuencialmente llevaría a pensar que los hermanos López Moreno conforme los dispuesto en el artículo 75 ibid, no serían titulares de derechos a la restitución de tierras, sin embargo, como lo refirieron de manera clara, tanto en la solicitud como al momento de la audiencia, se vieron obligados a vender en virtud del estado de necesidad en el que encontraban y por el embargo prestando a través de proceso ejecutivo elevado por LUZ ELENA GÒMEZ OSORIO, de quien ambos reclamantes señalaron no los que quiso esperar para pagarles lo adeudado con el producido de los cultivos de papa de Santa Rosa de Osos “que también fueron objeto de embargo” y los dejó solo con tres salidas “o pagarle o llegar a un acuerdo o esperarse al remate del inmueble” optando por la segunda opción. Así entonces, en virtud de las dificultades económicas que tenían y ele estado de necesidad en el que se encontraban como consecuencia del desplazamiento, sin que el arriendo que recibían del aludido predio les fuera suficiente para pagar las deudas adquiridas, cubrir los arriendos de los terrenos con cultivos de papa en Santa Rosa de Osos y además sobrevivir en Envigado donde pagaban arriendo a MAURICIO RIVERA y sus esposa MARTHA ELCY LOPEZ SUAREZ, tuvieron que vender el predio “El Hoyo” configurándose de esta manera el despojo jurídico del que también trata el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 [ ].
Y habilita a los reclamantes, como titulares de la acción de restitución de tierras. Como soporte de lo anterior, particularmente de las deudas adquiridas para el momento del desplazamiento por los reclamantes, así como los embargos de los que dijeron haber sido objeto, se cuenta con el gravamen hipotecario (hipoteca abierta de primer grado) constituida por Jairo Wilson López Morales a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a través de la Escritura Pública N° 382 del 22 de julio de 1996 de la Notaría Única de La Unión, registrada en la anotación #3 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-8300, la medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Civil Circuito de la Ceja (Ant.) por LUZ ELENA GÓMEZ sobre la cuota correspondiente de JORGE NELSON LÓPEZ MORALES (anotación #4), la medida cautelar de embargo sobre el 50% decretada dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Civil Circuito de la Ceja (Ant.) por la COOPERATIVA CONFIAR contra JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES (anotación #5), la cancelación de los embargos de los procesos ejecutivos singulares mediante oficios de fecha 25 y 30 de agosto de 2000 (anotaciones 6 y 7), el registro de la Escritura Pública de compraventa del bien N° 836 del 15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja, efectuada entre JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES con LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO (anotación #8), y la cancelación de la hipoteca (anotación #9).
Del material estudiado con antelación, fluye como probado que JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES y su respectivo núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011, en los términos y bajo las condiciones como se dejó explicado. Ahora en cuanto a la temporalidad del desplazamiento y/o abandono forzado, así como del despojo, indicó: En el presente evento, con lo hasta acá decantado, se tiene que los hechos victimizantes de desplazamiento del terreno objeto de restitución acaeció, en el año 1996, como hubo de aclararlo JORGE NELSON LÓPEZ MORALES en declaración rendida en audiencia, la cual resulta consonante con la versión rendida por los testigos, y no en 1998 como se había señalado inicialmente en la solicitud, para 4 años más tarde, en el año 2000 darse el despojo jurídico del fundo.
Así entonces, se tiene, que para el inicial interregno acaeció el desplazamiento como consecuencia de las amenazas elevadas en su contra por parte de grupos guerrilleros, en tanto que el despojo jurídico se dio con posterioridad, a través de la E.P. 836 del 15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja (Ant.), registrada en la anotación # 8 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-8300 y que, según da cuenta las pruebas acopiadas, en particular lo manifestado por los reclamantes, surgió como consecuencia del embargo decretado sobre el inmueble y los cultivos de papa de los reclamantes en virtud del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Civil Circuito de la Ceja (Ant.) por LUZ ELENA GÓMEZ, y las demás deudas que tenían en su contra las cuales dado su estado de necesidad en virtud del desplazamiento, no pudieron hacerse cargo de las mismas, viéndose obligados de esta manera a salir del inmueble.
Valga precisar que la versión de las víctimas (los hermanos LÓPEZ MORALES), de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, está protegida de presunción de veracidad, pues la disposición impone como principio rector y por respeto a ellas, además de presumir su buena fe, liberarlas de la carga de probar su condición de tales, por lo tanto […]se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario».
Conforme lo anterior, al no encontrarse demostrativa distinta por la parte opositora, cuyas pruebas por el contrario respaldan los argumentos de reclamación en restitución, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202183.
Frente a la oposición de la Luz Elena Gómez Osorio precisó: Como se dejó advertido en la parte inicial del presente proveído, la misma formuló su desacuerdo a la solicitud argumentando también ser víctima de la violencia en razón a que en 1988 perdió a uno de sus hermanos en un accidente de tránsito en Medellín, en 1992 perdió a su hermano mayor por muerte violenta, en 1993 fue asesinado su progenitor, en 1996, fue sacada a la fuerza de su residencia y secuestrada por el grupo armado frente CARLOS ALIRIO BUITRAGO del ELN, quienes fueron en busca de su madre, pero ella se ofreció en su lugar, razón por la que tuvieron que pagar la extorsión a cambio de su libertad 16 días después de su retención, además de que durante 1985 a 1993, recibían llamadas exigiendo pagos extorsivos, de los cuales nunca accedieron a ellos, situación que pusieron en manos de las autoridades, pero no pasó de ahí. Refirió que a los hermanos LÓPEZ MORALES los conoce desde la niñez, que precisamente por eso cuando en 1996 le pidieron prestado dinero ella accedió, no obstante, ante el cúmulo de deudas que estos tenían, no tuvieron otra opción que vender la finca El Hoyo, la cual durante varios meses duraron ofreciéndola a varias personas, entre ellas, a FEDEPAPA, hasta que finalmente ella accedió a la negociación, entre otras razones, para no perder el dinero que les había prestado, desconociendo por completo las amenazas de las que dicen haber sido víctimas.
Argumentó, que las circunstancias en que se dio la negociación del inmueble objeto de la restitución, no fueron las expuestas por los señores LÓPEZ MORALES, las que calificó de falsas, así como la época en que dijeron haber fallecido los señores FRANK LÓPEZ y SAMUEL GÓMEZ quienes, según registro de defunción, fueron asesinados en 1994 y 1993.
Indicó que los reclamantes compraron el predio en 1987 por $4.000.000 y no cancelaron la totalidad de esa cifra, pudieron pensarse “que se aprovecharon de las circunstancias para adquirirlo; y 13 años después, lo vendieron por $67.000.000 precio acorde al valor real para la época, además de que nunca manifestaron venderlo por presiones relacionadas con el conflicto armado, situación que no es cierta pues la razón de la venta fue “por sus malos negocios, por sus improvisaciones, su desorden, gastos, excesivos para su capacidad” viéndose incluso obligados a afrontar varios procesos judiciales que pretendían el cobro de las obligaciones.
Por otro lado, sostuvo que el fundo nunca estuvo abandonado, pues desde 1998 en que salieron, lo dejaron en uso, goce y arriendo a ADRIÁN GÓMEZ VALENCIA, quien pagó sus cánones hasta el 2000 en que se vendió; que para el momento de la venta del mismo ninguno de los propietarios de los inmuebles del sector aledaños a donde se encuentra el predio reclamado y demás colindantes fueron objeto de amenazas o extorsiones, además de que ninguno abandonó sus predios pese a que allí también tenían ganado y cultivos, resultando curioso que los únicos amenazados fueron los hermanos LÓPEZ, ni siquiera ella fue objeto de extorción después de haberlo adquirido; además de que para ese entonces no había ninguna ley que prohibiera la negociación del fundo, la cual se realizó de buena fe exenta de culpa y cumpliendo con el ordenamiento legal.
Agregó que el predio hoy en día tiene un valor de $500.000.000 aproximadamente, en razón a que tiene dos casas en material de 200 m2 y 80 m2 en buen estado, además de un proyecto agroindustrial consistente en vacas lecheras (22) con su tanque de almacenamiento con capacidad de 700 litros y equipo de ordeño cuya producción se le vende a Colanta con quien tiene vínculo comercial de casi 30 años, pretendiendo que se le compense. […] Con lo hasta aquí decantado diáfanamente se puede colegir que si bien LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, pese a no haber tenido relación alguna o nexo que la involucre con el desplazamiento de los reclamantes del predio “El Hoyo” ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión, no así se puede indicar lo mismo respecto del despojo jurídico del fundo suscitado el 15 de agosto de 2000 con la Escritura Pública 836 de la Notaría única de La Ceja, la cual como ya se había referido en líneas precedentes, surgió como consecuencia del embargo registrado el 30 de septiembre de 1999 producto del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Ant.) por la señora GÓMEZ OSORIO contra JORGE NELSON LÓPEZ MORALES, seguido de otra medida cautelar de embargo registrada el 16 de noviembre de 1999 esta vez por proceso de igual naturaleza adelantado en el mismo juzgado por CONFIAR COOPERATIVA contra JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES.
Situación que, conforme a la prueba recaudada, más aún con la declaración de los reclamantes y la rendida por la misma mismo GÓMEZ OSORIO, esta última sí tuvo tanto injerencia como participación, aceptando ser la promotora del proceso ejecutivo en contra de los hermanos LÓPEZ MORALES, como consecuencia de una deuda que los mismos habían adquirido para con ella y de la cual le manifestaron que no podían pagar.
De los anteriores raciocinios y otros, concluyó que la negociación jurídica del predio emergió como consecuencia de la presión del embargo efectuado sobre los cultivos de papa y el inmueble que en su contra tenían por parte de la opositora Gómez Osorio, sumándole a este último el embargo de Confiar Cooperativa que se dio a los meses, sin tener en cuenta el estado de necesidad en el que se encontraban los reclamantes en virtud del desplazamiento y el de su familia; desvirtuándose así los argumentos de contradicción referidos por la opositora y con los que pretendió soportar las excepciones elevadas.
En cuanto al tema de la buena fe exenta de culpa, alegada por la opositora, reprodujo las sentencias CC C-820 - 2012 y CC C-330 - 2016, la Ley 1448 de 2011, y se refirió a los argumentos esbozados por la opositora destacó: Con lo hasta acá depurado, de entrada, se advierte que la opositora no logró acreditar el despliegue de actividades a fin de verificar la regularidad de la situación en la que se encontraban los reclamantes presumiendo que se habían ido de La Unión por deudas y no por desplazamiento forzado al haber sido víctimas de extorsiones como consecuencia del conflicto armado suscitado en la zona, el mismo del que ella fue víctima de secuestro en el mismo interregno de la salida de los reclamantes (1996), al igual que lo fue su cuñado DANIEL ELÍAS RAMÍREZ CALLE, aunque ya para el año 2001; regularidad de la situación, cual es la exigencia legal de la conducta que pretenden probar.
Y si bien, logró obtener la cancelación de las medidas cautelares que pesaban sobre el fundo, como así se registró en folio de matrícula inmobiliaria 017-8300 (anotaciones 6 y 7), asumiendo las deudas que sobre el mismo sopesaban, tal asunto tampoco resulta idóneo para demostrar la buena fe cualificada, por el contrario, corroboran las aserciones de los reclamantes en cuanto a la forma en cómo se llevó a cabo el despojo jurídico de su predio, el que se dio como consecuencia del estado de necesidad en la que se encontraban para ese entonces en virtud del desplazamiento, la falta de posibilidad de asumir sus obligaciones, así como que, habiéndoles recaído embargos no solo en su predio sino en el cultivo de papa del cual trataban de subsistir, no tuvieron otra opción, sino llegar a un arreglo y despojarse del fundo para no perderlo todo y de esta manera, cubrir las obligaciones financieras de la época, logrando por este medio la opositora recuperar su deuda y además de ello, consumar la propiedad del Predio “El Hoyo” a través de la celebración de la Escritura Pública 836 de fecha 15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja.
Por otra parte, pese a manifestar la opositora, que la zona donde se encuentra el predio objeto de reclamación en la década del 90 era bien, no se escuchaba nada y que el orden público se vivió fue por San Miguel, Santa Cruz, en la vereda La Honda por el Carmen de Viboral y Piedras, en tanto que en la Zona Urbana del municipio era bien99, como en igual sentido también lo manifestaron los testigos JOSÉ ADRIAN GÓMEZ VALENCIA, DANIEL ELÍAS RAMÍREZ CALLE, MARÍA DORA LARA ARIAS y MARLENY BOTERO BOTERO, tales atestaciones resultaron fútiles frente al hecho notorio de violencia generalizada tanto en la zona rural como urbana que padecieron los pobladores del municipio de La Unión (Ant.) en razón a la presencia de grupos armados al margen de la ley (guerrilla y paramilitares) por ese sector, los enfrentamientos entre estos suscitados, las extorsiones, secuestros y asesinatos que allí perpetraron, situación que generó desplazamientos masivos y la negociación de predios por debajo de su valor real, de ahí que la argumentación de GÓMEZ OSORIO en este particular sentido, no pueda ser de recibo por esta Sala, menos aun cuando el testigo JUAN CARLOS VALLEJO TABARES fue conteste en afirmar tales hechos de violencia, rememorando situaciones concretas y justificando su dicho, de ahí que tampoco sobre tal aseveración, se pueda soportar la buena fe cualificada.
Luego de revisados en su plenitud los medios de prueba traídos al proceso, se logra probar que la opositora no consiguió acreditar la buena fe cualificada, ni siquiera con los testigos, pues a ninguno les constó de manera directa la negociación entre la opositora y los reclamantes efectuada, ni siquiera a través de su cuñado DANIEL ELÍAS RAMÍREZ CALLE quien era el administrador de los fundos de LÓPEZ MORALES y sus hermanas, persona quien ni siquiera se dio por enterado del proceso ejecutivo ni el embargo que se reportaba en favor de LUZ ELENA GÓMEZ, amén de que los demás deponentes se enteraron del mismo de oídas, amén de que estudiada la declaración rendida por la misma opositora, de la misma se advierte que poco o nada verificó la real situación en la que se encontraban los reclamantes para aquel entonces, el contexto de violencia que antecedió a su salida y al préstamo por ellos adquirido, más aún cuando ella también fue conocedora de ese mismo contexto bélico y de que mucha gente fue extorsionada y que les cobraban vacunas, por lo que muy seguramente si GÓMEZ OSORIO hubiese investigado al respecto, se hubiera podido enterar oportunamente lo que el testigo traído a su instancia, JUAN CARLOS VALLEJO TABARES develó en audiencia como situación padecida por los reclamantes y su familia; pero omitiendo tales acontecimientos de violencia, como posibilidad no solo de negocio sino de recuperar la deuda que para con ella tenían los reclamantes, se hizo a la propiedad del fundo, hechos suficientes para que no resulte exitosa la solicitud de buena fe exenta de culpa impetrada por la opositora y que fue deprecada como excepción de mérito, pues nada probó sobre ese grado superior (buena fe cualificada) que debió haber asumido en el presente caso.
Por lo anterior, se declarará impróspera la oposición planteada, se rechazarán las excepciones propuestas las cuales no fueron demostradas y menos aún encontraron eco en esta Sala, y, además, se denegará la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 al no haberse obrado con buena fe exenta de culpa. En tales condiciones, para esta Sala es claro que ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que, la magistratura accionada después de hacer un análisis jurídico y probatorio expuso con suficiencia las razones por las cuales declaró no probada la buena fe exenta de culpa alegada por la ahora accionante.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Amén de lo anterior, no se acreditó por la parte accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.
En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando la impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00