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STL6603-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6603-2014 Radicación n° 53779 Acta n° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por GUSTAVO ADOLFO ARJONA REINOSA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO ARJONA REINOSA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere el accionante que dentro de la oportunidad y con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Acuerdo PSAA13-9939 se inscribió a la convocatoria para funcionarios de la Rama Judicial, para lo cual adjuntó los documentos que acreditaban el cumplimiento de tales requisitos.

Señala que al verificar « la citación al concurso » se enteró que fue inadmitido en atención a que no acreditó la condición de ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio, requisito que aportó en debida forma; afirma que para acceder a la inscripción no podía dejarse ningún espacio en blanco pues « el sistema arrojaba un error que imposibilitaba el acceso ».

Manifiesta que la Resolución No. CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, desarrolla unos « formalismos extremos » que desconocen el principio de la prevalencia del derecho sustancial. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y que para su efectividad se ordene a las autoridades censuradas, le tengan en cuenta el requisito de marras, que allegó con el formulario de inscripción, y que sea incluido en el listado de admitidos y autorizado para presentar la prueba de conocimientos y psicotécnica que se llevará a cabo el 24 de marzo de 2014.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela, vinculó a los terceros interesados en la Convocatoria No. 22, y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.

La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la tutela es improcedente, pues el accionante no demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable; que si bien contra la Resolución CJRES14-8 no proceden recursos en sede administrativa, se estableció como mecanismo garantista la posibilidad de que los aspirantes pudieran solicitar revisión de los documentos aportados al momento de su inscripción y que de ser el caso pudiesen integrar la lista de admitidos dentro de la convocatoria reseñada.

Afirmó que el accionante no solicitó la revisión de documentos, razón por la cual no puede pretender a través de la acción de tutela que se proceda en ese sentido, pues se estaría vulnerando los principios de igualdad y oportunidad. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal, mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, negó por improcedente el resguardo constitucional.

Señaló que la inscripción no es suficiente para ser admitido en el concurso de méritos, como quiera que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales y específicos. Estableció que si bien el actor fue inadmitido en el referido concurso al no acreditar ser colombiano de nacimiento, también lo es que el Acuerdo PSAA13-9939 previó la posibilidad de que en caso de ser inadmitido, el aspirante rechazado podía solicitar la verificación de su documentación, la cual debía presentarse –únicamente- en forma escrita y dirigida al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicialgov, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la citada resolución, revisión que no presentó el accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que el documento de identificación no es el más « acertado para determinar la capacidad para el ejercicio del cargo al cual me he postulado que es al de Juez Laboral del Circuito »; que el Tribunal con su decisión, desconoce y avala un acto jurídico « viciado » que desconoce los requisitos que aportó al igual que otras personas que se inscribieron en el concurso.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por el Colegiado a quo, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales.

Resulta cierto que la Dirección Nacional de Carreras expidió el listado de admitidos e inadmitidos al concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial, -Resolución CJRES14-8, del 27 de enero de 2014. También lo es que el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, previó para los aspirantes que no fuesen admitidos, la oportunidad de presentar solicitud dentro de los tres días siguientes a la fecha de publicación para efectos de revisar nuevamente la documentación y hacer las correcciones a que haya lugar.

De acuerdo con los hechos de la tutela y de su contestación, no hay discusión en que el accionante dejó de agotar la oportunidad para solicitar una nueva revisión de la documentación que presentó al momento de ser inscrito. De tal suerte, que pretende a través de la tutela solucionar su omisión en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado.

Tampoco viene acreditada en el sub examine la configuración de un perjuicio irremediable para el peticionario, que avoque a la concesión excepcional de este medio de resguardo. El amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7