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STL6601-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55452 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6601-2019 Radicación n.° 55452 Acta Extraordinaria No. 48 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, trámite al cual se ordenó vincular a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a partes e intervente en la acción popular identificada con radicado N.º «2015-000338». 1.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al « debido proceso » al interior de la acción de popular «2015-00338». Para el efecto, manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, decretó el « desistimiento tácito » dentro de la misma, por medio de auto del 26 de septiembre de 2016, aplicando el artículo 317 del Código General del Proceso, figura que no existe en la ley especial y autónoma 472 de 1998.

Expuso que la Sala de Casación Civil de la Corte, violó el debido proceso al creer (sic) confirmar la terminación de la acción constitucional, con una figura inexistente en la ley 472 de 1998, llamada « desistimiento tácito », que está contenida en el CGP y que corresponde al procedimiento de oralidad, cometiendo abiertamente una « vía de hecho », pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, confirmó dicha terminación anormal en tutela.

Señala que la Sala de Casación Civil de la Corte, olvidó que la acción popular se presentó en vigencia del CPC, ley 1395 de 2010, que por lo tanto corresponde a un sistema escritural y que no debe terminarse por el sistema de oralidad; que no puede confirmar la terminación de la acción constitucional. Refiere, que el Procurador General de la Nación delegado en las acciones populares, no actúa en derecho al interior de ellas, desconociendo la ley 734 de 2002; que nunca presentó nulidad del auto ilegal que terminó la acción popular.

Peticiona, con el fin de que se brinde seguridad jurídica y no se permita que se termine anormalmente una acción constitucional de impulso oficioso, apartándose el accionado de lo contenido en el artículo 5 de la ley 472 de 1998; que la tutelada le consigne todos los radicados de tutelas en acciones populares, en que indica que no procede el desistimiento tácito De igual manera, se extrae del escrito poco claro, que solicita se le tutele el derecho al debido proceso, ordenando: revisar la acción popular objeto de censura, a fin de valorar que siempre peticionó la celeridad e interpuso recursos pidiendo aplicar el artículo 5 de la ley 472 de 1998; que la Corte Constitucional aporte copia al tutelado de la pronunciamiento que dispuso que en las acciones populares no procede el desistimiento, como es la sentencia del 19 de julio de 2003, 5400112331000-2002-00183, Magistrado Germán Rodríguez y la providencia del Consejo de Estado del 16 de mato (sic) de 2007, 2500023250002003-01252-02, Magistrado Alier Hernández; que se decrete de manera inmediata la « nulidad del auto que terminó la acción popular 2015-338 por desistimiento tácito », proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira; que se revoquen todas las tutelas de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil, por la cual han confirmado el desistimiento tácito en acciones populares; que se le ordene a la tutelada escanear copias de todas las tutelas en acciones populares, donde revocó al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira el desistimiento tácito; que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación delegado en acciones populares, para que pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso; que se le brinde copia física gratis y scaneada de todo lo actuado, a fin de que obre en la acción de reparación directa por error judicial y presentar denuncia ante la Comisión Interamericana DD HH; se ordene revocar el desistimiento de la acción popular, que ha sido confirmado por la CSJ SCC (sic) hoy tutelada, y se ordene continuar el trámite constitucional de la acción popular referida.

Mediante auto de 8 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes en la acción popular No. 2015-338, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a folios del 23 al 36, las entidades accionadas y vinculadas, y las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación. Término dentro del cual la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, D.C., expresa que revisados los registros del sistema de información institucional VISION WEB, como las bases de datos de esa regional, se verificó con la información suministrada, que no existía observaciones respecto a la acción popular 2015 – 00338, ni peticiones del accionante como usuario, ni despacho judicial alguno en relación con la misma, ni del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.

Manifestó que la misión constitucional y legal es la de promoción y defensa de los derechos humanos; que estarán atentos a la decisión que tome esta Magistratura, para si es del caso brindar la asesoría, acompañamiento y orientación que se pueda ofrecer por vía del servicio de Defensoría Pública- Unidad de Derecho Administrativo. Decantando lo anterior, la Defensoría no está legitimada para actuar, ya que nunca integró ni el contradictorio ni la parte demandante.

Solicita se desvincule a la entidad como integrante de la Litis dentro del mecanismos constitucional objeto de censura. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, señala que se trata de una actuación surtida por el señor Javier Elías Arias Idárraga, mediante acción popular contra el Banco Davivienda Cajero Terminal de Transportes, carrera 23 calle 17 de la ciudad de Pereira, radicado con el número 2015-00338; que dentro de la mencionada, se profirió auto del 26 de septiembre de 2016, por la cual se decretó el desistimiento tácito, frente a la decisión la parte demandante no interpuso recurso alguno; por lo tanto no le es viable pretender revivir términos, máxime que se cuenta con sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, como la del 31 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela radicado No. 2018/1114, y del 30 de enero de ese mismo año, acción constitucional radicada No. 2018/1105, sobre el idéntico tema; que con extrañeza observa el juzgado, que el accionante cuenta con conocimiento suficiente sobre las providencias, en especial las del cambio de doctrina de la Corte, pues a pesar de ello, emplee la acción de tutela, con el fin de crear confusión en ese tema en particular, cuando ha sido ampliamente estudiado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, debiendo ser sancionado por temeridad y mala fe.

Aporta, la constancia de secretaria de fecha julio 25 de 2016, en la que informa que dentro de la acción popular censurada, se encuentra el término vencido, para que la parte interesada realizará las gestiones tendientes a verificar el perfeccionamiento de la « notificación por aviso a la comunidad », conforme al artículo 21 de la ley 472 de 1998, y el auto del 26 de julio de esa misma calenda, por medio de la cual se le concedió el término de 30 días para que realizará las gestiones tendientes a la notificación por aviso a la comunidad; que a través de los autos del 5, 17 y 26 de agosto de 2016, le brindaron respuestas a cada una de las peticiones presentadas por el hoy accionante, y que a través de ellos le recordaban el requerimiento del impulso procesal, se declaró el desistimiento tácito por auto del 26 de septiembre de 2016, no condenó en costas y ordenó el archivo de las diligencias.

La homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresa, La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informa, que revisado el sistema de Gestión Judicial de Procesos, se encuentran relacionados a partir del año 2015, hasta la fecha se cuenta como radicados 3310 trámites, en los que aparece como actor popular, accionante o demandante, el señor Javier Elías Arias Idárraga; en virtud a esa multiplicidad de registros no es posible, con los datos suministrados determinar cuál es la actuación de la que solicitan copias y enterar a las partes del inicio de la presente acción de tutela.

Es de advertir, que en la radicación de los asuntos solo contiene los datos de las partes involucradas directamente, y cuando se trata de conflictos de competencia además de ellas, los despachos judiciales enfrentados respecto del conocimiento del proceso, sin ningún otro dato adicional, que posibilite diferenciar un proceso de otro. Por lo anterior no es posible dar cumplimiento a lo solicitado.

La Procuraduría General de la Nación indica, que han venido recibiendo de manera sistemática la notificación de admisiones de acciones de tutelas interpuestas por los señores Javier Elías Arias Idárraga, Cristian Vásquez Arias y Uner Augusto Becerra, las que pretenden atacar presuntas actuaciones u omisiones de los operadores judiciales y/o Ministerio Público, en el trámite de las acciones populares en las cuales fungen como demandantes.

Procede a brindar respuesta, de manera general sobre los argumentos expuestos en todas las acciones constitucionales, por cuanto efectuar un procedimiento individual excedería la capacidad operativa de la Oficina Jurídica de la entidad. Informa, que siendo claras las funciones que desarrollan la Procuraduría General de la Nación a través de sus agentes, es evidente que no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir respecto a lo solicitado por los accionantes; y tampoco para representar al incoante judicialmente; es por ello que lo solicitado en las pretensiones de las acciones constitucionales, desborda las competencias del ente de control.

En el presente asunto, considera que es evidente la « falta de legitimación por pasiva », conforme lo indica el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 y el auto del 8 de marzo de 2001 de la Corte Constitucional. Señala, que el señor Javier Elías Arias Idárraga ha hecho uso indiscriminado y temerario de la acción de tutela, conforme lo indicó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el auto del 20 de marzo de 2015, proferido en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-00222-00 (anexa copia), en el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5507-2019 No. 66001-22-13-000-2019-00172-01 del 6 de mayo de 2019, por lo anterior peticiona a la Corporación, que analice la viabilidad de impedir que el referido ciudadano interponga acciones por los mismos hechos.

Solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia se denieguen las solicitudes de amparo constitucional invocadas, al menos en lo relacionado con el ente de control. La Alcaldía Municipal de -Risaralda- manifiesta, que le consta a la entidad, el deber que le atiene a la administración de justicia de asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes.

El Municipio de Pereira en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo que resulte probado por la Sala de la Corte. 1. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver el presente mecanismo constitucional, es relevante recordar, que esta Sala ha sido enfática en exponer, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Descendiendo al sub júdice, considera esta Colegiatura, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el « 26 de septiembre de 2016 », mientras que la acción de amparo fue radicada el « 7 de mayo de 2019 », es decir, luego de haber trascurrido 2 años y 8meses, de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, de las pruebas allegadas al plenario, y revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, respecto a la acción popular No. « 6600131030032015-00338-00», se obtuvo que desde el 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, profirió auto por medio del cual terminó la acción popular por desistimiento tácito, resulta evidente, que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido.

Respecto a las petitorias de expedición de copias y que se le consigne todos los radicados de tutelas en acciones populares donde no procede el desistimiento tácito, se ilustra al accionante, que puede acudir directamente ante la autoridad, conforme lo indica el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la ley 1755 de junio 30 de 2015, que en su artículo 13 dice: «Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».

Finalmente, es necesario recordarle al actor que la acción de tutela es improcedente para buscar que las autoridades conozcan o no de los asuntos que han sido asignados por la constitución o la Ley o para imponer un determinado criterio, o como un órgano de consulta, tal como lo pretende el actor que de forma directa y soslayando el procedimiento reglado, se pronuncie el juzgado de conocimiento o la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº55452 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n. º 55452 M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA vs. SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, siendo vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00