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STL6600-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55436 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6600-2019 Radicación n.° 55436 Acta Extraordinaria No. 48 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, trámite al cual se ordenó vincular a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a partes e intervente en la acción popular identificada con radicado N.º « 660013103003-2015-0041-00».

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso» al interior de la acción popular número 660013103003-2015-0041-00». Para el efecto, manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, « decretó el desistimiento tácito » dentro de la misma, mediante auto del 26 de septiembre de 2016, aplicando el artículo 317 del Código General del Proceso, figura que no existe en la ley especial y autónoma 472 de 1998.

Señala, que actúo en la acción constitucional indicada, donde la Sala de Casación Civil de la Corte, le violó el debido proceso al confirmar la terminación de la acción popular, con una figura inexistente en la ley 472 de 1998, llamada « desistimiento tácito », contenida en el Código General del Proceso, el cual corresponde al procedimiento de oralidad, cometiendo una « vía de hecho ».

Indica, que la Sala accionada, olvidó que la acción popular se presentó en vigencia del CPC, ley 1395 de 2010, que corresponde a un sistema escritural; que no puede confirmar la terminación de la acción constitucional por el sistema de oralidad. Refiere, que el Procurador General de la Nación delegado en las acciones populares, no actúa en derecho al interior de ellas, desconociendo la ley 734 de 2002; que nunca presentó nulidad respecto del auto ilegal que terminó la acción popular.

Informa que acude a este mecanismo, para que le brinden seguridad jurídica y no se permita que se termine anormalmente una acción constitucional de impulso oficioso, apartándose del contenido del artículo 5 de la ley 472 de 1998; que al tutelado se le requiera para que aporte copia autentica y completa de la « a (sic) popular y de la tutela donde confirmó el desistimiento tácito»; se le ordene a la accionada que consigne todos los radicados de tutelas en acciones populares, donde haga mención que no procede el desistimiento tácito y allegue copias de las tutelas CSJ STC 8786 de 2018, Magistrado Ponente Ariel Salazar R., y de las demás establecidas en su libelo introductor.

De igual manera, se extrae de su confuso escrito; que solicita se le tutele el derecho al debido proceso ordenando, revisar la acción popular objeto de censura; que la Corte Constitucional aporte copia al tutelado de la pronunciamiento que dispuso que en acciones populares no procede el desistimiento contenido en la sentencia del 19 de julio de 2003, 54001123310002002-00183, Magistrado Germán Rodríguez, y la providencia del Consejo de Estado del 16 de mato (sic) de 2007, 2500023250002003-01252-02, Magistrado Alier Hernández; que se decrete la nulidad del auto que terminó la acción popular 2015-341, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira; que se revoquen todas las tutelas de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por la cual han confirmado el desistimiento tácito en acciones populares; que se le ordene a la tutelada escanear copias de todas las tutelas donde revocó el Tercero Civil del Circuito de Pereira, el desistimiento tácito; que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación delegado en acciones populares, Procurador, (sic), a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso; solicita que se le brinde copia física gratis y scaneada de todo lo actuado a fin que obre en acción de reparación directa por “ herror kudicial ” (sic) y presentar denuncia ante la Comisión Interamericana DD HH; se ordene revocar el desistimiento de la acción popular, que ha sido confirmado por la CSJ SCC (sic) hoy tutelada, y se ordene continuar el trámite constitucional de la acción popular referida.

Mediante auto de 8 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes en la acción popular No. 2015-00341, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a folios del 7 al 30, las entidades accionadas, vinculadas y las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación. Término dentro del cual, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, D.C. expresa, que revisados los registros del sistema de información institucional VISION WEB, como las bases de datos de esa regional, se verifico con la información suministrada, que no existían observaciones respecto a la acción popular 2015 – 00341, ni peticiones del accionante como usuario, ni despacho judicial alguno en relación con la misma, ni del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, señala que se trata de una actuación surtida por el señor Javier Elías Arias Idárraga, mediante acción popular contra el Banco de Bogotá ubicado en la carrera 10 Bis No. 17-75 C.C. Ciudad Victoria de Pereira, radicada al No. 2015/00341; que por medio de auto del 26 de septiembre de 2016, se decretó el desistimiento tácito, frente al cual la parte demandante no interpuso recurso alguno, por lo tanto no le es viable pretender revivir términos, máxime que se cuenta con sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, como la del 31 de enero de 2019 dentro de la acción de tutela radicado No. 2018/1114 y del 30 de enero de ese mismo año, acción constitucional radicada No. 2018/1105, sobre el idéntico tema, con extrañeza observa el juzgado que ante el conocimiento que tiene el accionante de las providencias y en especial del cambio de doctrina de la Corte, emplee la acción de tutela, con el fin de crear confusión, debiendo ser sancionado por temeridad y mala fe.

Aporta Cd. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –Sala Civil Familia- manifiesta, que a la Sala no ha llegado ninguna acción popular con radicado «2015-341». Indica que la acción de tutela con radicado 66001-22-13-000-2018-00755-00, conoció la Corporación en esa Sala en primera instancia, culminando con fallo el 27 de septiembre de 2018, el que fue objeto de impugnación y mediante sentencia STC14483-2018 del 7 de noviembre de esa data, fue revocado.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informa a través de oficio No. OSSCCT-No. 9864 del 13 de mayo de 2019, que revisado el Sistema de Gestión Judicial de Procesos, los que se encuentran relacionados a partir del año 2015, hasta la fecha, cuenta con 3310 radicados en trámites, en los que aparece como actor popular, accionante o demandante, el señor Javier Elías Arias Idárraga; en virtud a esa multiplicidad de registros no es posible, con los datos suministrados determinar cuál es la actuación de la que solicitan copias y enterar a las partes del inicio de la presente acción de tutela.

Es de advertir, que en la radicación de los asuntos solo contiene los datos de las partes involucradas directamente, y cuando se trata de conflictos de competencia además de ellas, los despachos judiciales enfrentados respecto del conocimiento del proceso, sin ningún otro dato adicional, que posibilite diferenciar un proceso de otro. Por lo anterior no es posible dar cumplimiento a lo solicitado.

La Procuraduría General de la Nación indica, que han venido recibiendo de manera sistemática la notificación de admisiones de acciones de tutelas interpuestas por los señores Javier Elías Arias Idárraga, Cristian Vásquez Arias y Uner Augusto Becerra, las que pretenden atacar presuntas actuaciones u omisiones de los operadores judiciales y/o Ministerio Público, en el trámite de las acciones populares en las cuales fungen como demandantes.

Siendo claras las funciones que desarrollan la Procuraduría General de la Nación, a través de sus agentes, es cierto que no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir respecto a lo solicitado por el accionante; y tampoco podrá representar al incoante judicialmente; es por ello que lo solicitado en las pretensiones de las acciones constitucionales, desborda las competencias del ente de control.

En el presente asunto, considera que es indiscutible la « falta de legitimación por pasiva » de la entidad, conforme lo indica el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 y el auto del 8 de marzo de 2001 de la Corte Constitucional. Señala, que el señor Javier Elías Arias Idárraga ha hecho uso indiscriminado y temerario de la acción de tutela, conforme lo indicó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el auto del 20 de marzo de 2015, proferido en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-00222-00 (anexa copia), en el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5507-2019 No. 66001-22-13-000-2019-00172-01 del 6 de mayo de 2019, por lo anterior peticiona a la Corporación, que analice la viabilidad de impedir que el referido ciudadano interponga acciones por los mismos hechos.

Solicita que reitera que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia se DENIEGUEN las solicitudes de amparo constitucional invocadas, al menos en lo relacionado con el ente de control. La Alcaldía Municipal de -Risaralda- manifiesta, que le consta al ente gubernamental, el deber que tiene la administración de justicia de asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, el que se ha cumplido; que el Municipio de Pereira en su carácter de tercero interviniente, y por su deber legal se atiene a lo probado por la Sala de la Corte.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Previo a resolver el presente mecanismo constitucional, es relevante recordar, que esta Sala ha sido enfática en exponer, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Descendiendo al sub júdice, considera esta Colegiatura, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada « el 26 de septiembre de 2016», mientras que la acción de amparo fue radicada el « 7 de mayo de 2019», es decir, luego de haber transcurrido « 2 años, 7 meses», de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, de las pruebas allegadas al plenario, y revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, respecto a la acción popular « No. 660013103003202015-00341-00», se obtuvo que desde el « 26 de septiembre de 2016», el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, expidió auto terminando la acción popular por desistimiento tácito, as{i las cosas, resulta evidente, que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido.

Respecto a las petitorias de expedición de copias, y que se consigne todos los radicados de tutelas en acciones populares donde no procede el desistimiento tácito, debe ilustrarse al accionante, que tiene como mecanismo acudir directamente ante la autoridad, en la forma que lo indica el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la ley 1755 de junio 30 de 2015, que en su artículo 13 dice: «Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».

Finalmente, es necesario recordarle al actor que la acción de tutela es improcedente para buscar que las autoridades conozcan o no de los asuntos que han sido asignados por la constitución o la Ley o para imponer un determinado criterio, o como un órgano de consulta, tal como lo pretende el actor que de forma directa y soslayando el procedimiento reglado, se pronuncie el juzgado de conocimiento o la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala.GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº55436 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n. º 55436 M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA vs. SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, siendo vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00