República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL -2014 Radicación n° 53807 Acta n° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por el DELEGADO DEPARTAMENTAL DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN CALDAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por EDUARDO DUQUE BENAVIDES contra LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-SECCIONAL CALDAS y CAPRECOM EPS.
I.
ANTECEDENTES EDUARDO DUQUE BENAVIDES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la identidad, salud en conexidad con la vida, integridad personal y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere el accionante que el pasado 9 de marzo de 2014 al ejercer el derecho al voto, entregó su cédula de ciudadanía a los jurados de votación, quienes posteriormente le informaron que por equivocación fue entregada a otra persona.
Manifiesta que se ha trasladado a la Registraduría sin obtener solución a su problema. Afirma que sin el documento de identificación, la EPS Caprecom no le brinda los servicios de salud; que no tiene recursos para sufragar el costo para que se expida el duplicado de la cédula de ciudadanía, que tiene 64 años de edad y no tiene pensión; que es injusto que deba asumir los costos por un error de los jurados de votación de la mesa 2 de la Institución Educativa Marco Fidel Suárez.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y que para su efectividad se ordene a las autoridades censuradas, expidan el duplicado de la cédula de ciudadanía de manera gratuita. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.
Negó la medida provisional como quiera que no advirtió que el accionante requiriera servicios médicos urgentes y necesarios durante el lapso para decidir la tutela. Caprecom EPS señaló que la tutela es improcedente, pues ha garantizado la prestación de los servicios en salud al accionante, sin que sea necesario que presente el documento de identificación. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal, mediante sentencia del 2 de abril de 2014, tuteló los derechos fundamentales de « identidad y petición » del accionante vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Tuvo por ciertos los hechos de tutela como quiera que Registraduría accionada no rindió informe sobre la acción, específicamente que « han pasado más de 8 días sin que la Registraduría le haya solucionado su problema », y asumió la falta de atención a « la petición presentada por el actor ». Por ser el accionante « adulto mayor », sin recursos económicos para sufragar los gastos que implique la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía, y extraviarse su documento de identidad por un descuido de los jurados de votación de la mesa 2 de la Institución Educativa Marco Fidel Suárez en las pasadas elecciones para el Congreso de la República, estableció la responsabilidad de la Registraduría por ser el ente encargado de la organización de las elecciones y de la identidad de las personas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el ente tutelado la impugnó, para lo cual afirmó que su función « exclusiva » es la de organizar los procesos electorales; que los jurados de votación desempeñan sus funciones con independencia, sin que la entidad tenga injerencia alguna, pues sólo le corresponde la capacitación. Que la Registraduría no tiene responsabilidad alguna en el sub examine, al tratarse de una « posible negligencia o desatención de aquellos jurados de votación que le entregaron equivocadamente el documento de identidad al Sr. Duque Benavides ».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al ente accionado cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por el Colegiado a quo, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales. 1.- Si bien el accionante no es una persona de la tercera edad, es un adulto mayor (64 años) que goza de especial protección por encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta, así lo demuestra la copia de la cédula de ciudadanía vista a folio 5. 2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, notificada de la admisión de la acción de tutela, no rindió el informe solicitado lo que trajo como consecuencia que el Tribunal diera aplicación de la presunción de veracidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es dar por ciertos los hechos manifestados por el accionante.
Con el escrito de impugnación no se allegaron elementos de juicio que desvirtuaran la referida presunción. 3.- Lo alegado en el recurso de alzada no tiene la potencialidad de enervar lo resuelto por el Colegiado a quo. En efecto, la conducta negligente de la Procuraduría fue sancionada con la aplicación de la presunción de veracidad establecida en la disposición referida fue el soporte para que el juez constitucional tutelara los derechos del accionante.
Siendo así las cosas, resulta ser cierto que el documento de identidad del accionante se extravió al ejercer el derecho al voto y que la accionada « no dio respuesta a la solicitud, queja o reclamo del demandante relacionada con la pérdida de su documento de identidad », como también que el accionante no está obligado a soportar las consecuencias del error cometido por los jurados de votación al entregar su documento de identidad a otro ciudadano. Cumple reiterar que la cédula de ciudadanía facilita la identificación de las personas, acredita la mayoría de edad y la ciudadanía, permitiendo el ejercicio de los derechos civiles y políticos, de allí la responsabilidad de la Registraduría en atender la petición de Duque Benavides.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8