Radicación n.° 11001020500020240231800 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL660-2025 Radicación n.° 11001020500020240231800 Acta Extraordinaria 003 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OTONIEL FRANCISCO VIZCAÍNO PACHECHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 08001-31-05-012-2021-00380-00, objeto de reparo.
I.
ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y la documental allegada con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el Banco Popular S.A. instauró demanda especial de fuero sindical contra el actor con el fin de que se declarara que existía justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo.
En consecuencia, se levantara la garantía foral de la que aquel gozaba y se autorizara su despido «con ocasión al reconocimiento de una pensión de vejez (…) y su correspondiente inclusión en nómina». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que, en sentencia de 31 de mayo de 2024, accedió al levantamiento de fuero sindical del señor Vizcaíno Pacheco y, en su lugar, autorizó a la sociedad demandante despedirlo.
Inconforme, el promotor apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal accionado la confirmó en sentencia de 29 de noviembre de 2024, notificada en edicto del 4 de diciembre posterior. El convocante censura las determinaciones señaladas en los párrafos anteriores al considerarlas lesivas de sus prerrogativas constitucionales, pues arguye que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos «PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, MATERIAL O SUSTANTIVO», en tanto, a su juicio, operó el fenómeno de la prescripción de la acción adelantada en su contra.
Al respecto, explicó que el Banco Popular S.A. pretendió tomar el «27 de septiembre de 2021» como fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invocó como justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, lo cual, en su sentir, era errado, ya que fue el «14 de abril de 2021» cuando su empleador se enteró sobre la solicitud que él presentó ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Por tanto, arguyó que la acción adelantada en su contra se encontraba prescrita, pues si bien el escrito de demanda se presentó el «17 de noviembre de 2021», lo cierto era que el término legal de que trata el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debió contabilizarse desde el 14 de abril de 2021 y no desde la primera fecha referida en el párrafo anterior.
En virtud de lo mencionado, peticionó el resguardo de las garantías superiores invocadas y, como consecuencia de ello, revocar las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 31 de mayo de 2024 y 29 de noviembre siguiente, respectivamente, para, en su lugar, ordenarles que emitan unas de reemplazo en las que se ordene reintegrarlo a su puesto de trabajo.
Como medida provisional, pidió suspender el cumplimiento de las providencias referidas en el párrafo anterior. La tutela se interpuso el 12 de diciembre de 2024 y en auto de 16 siguiente esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Luego, en proveído de 15 de enero de 2025, negó la medida provisional solicitada.
Dentro del plazo concedido, un magistrado del Tribunal convocado hizo un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en segunda instancia y advirtió que la decisión mayoritaria se profirió con estricto cumplimiento de los presupuestos normativos que regían el asunto, por tanto, refirió que lo pretendido por el actor, mediante la presente acción, era constituir una tercera instancia para controvertir el resultado que devino adverso a sus intereses en el proceso especial de fuero sindical que se adelantó en su contra.
Por su lado, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Barranquilla pidió que se negara el ruego impetrado, al considerar que no se incurrió en la vulneración de las prerrogativas constitucionales deprecadas por el solicitante. A su turno, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones y el director de asuntos laborales del Banco Popular S.A. solicitaron la desvinculación de las entidades que representaban, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas.
No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, el tutelante cuestiona las decisiones que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal accionado profirieron el 31 de mayo de 2024 y 29 de noviembre siguiente, respectivamente, en lo referente al estudio que dichos operadores judiciales hicieron respecto del término previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para incoarse la acción de fuero sindical en su contra.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada y que zanjó el asunto - 4 de diciembre de 2024- y la interposición de este mecanismo -12 de diciembre siguiente- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza la sentencia reprochada,, de 29 de noviembre de 2024, pues fue la que zanjó el asunto y únicamente en lo referente a la prescripción de la acción de fuero sindical, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, como primer término, señaló que en el asunto objeto de estudio no se debatía la existencia y procedencia de la causal alegada por la parte demandante para solicitar autorización de despido, pues, conforme las premisas y los hechos relacionados en el escrito de demanda, aquella obedecía al reconocimiento «de una pensión de vejez».
Así mismo, refirió que no estaba en duda el «acaecimiento de [ese] derecho pensional a favor de la parte demandada e inclusión en nómina a partir del mes de agosto de 2021». Para estudiar la causal alegada, trajo al caso la sentencia CSJ SL2509-2017 de esta Sala de la Corte y advirtió que la terminación del contrato, por el reconocimiento de la prestación mencionada en el párrafo anterior, provenía de una facultad otorgada al empleador y recordó que la mencionada causal no se encontraba sujeta al «cumplimiento del principio de inmediatez, a diferencia de las demás justas causas» previstas para dar por terminada una relación laboral, por lo que la misma podía ser invocada por el empleador en el momento en que lo considerara necesario o conveniente.
A su vez, arguyó que si «en gracia de discusión se aceptare la procedencia del fenómeno prescriptivo» cuando era alegada esa causal, resultaba igualmente acertado la conclusión a la que arribó la a quo. Al respecto, la citó así: La justeza del despido que se encuentra fundamentada en el reconocimiento de una pensión de vejez, requiere de igual forma la inclusión en nómina de pensionados correspondiente, conforme lo declaró la Corte Constitucional en proveído CC C1037-03; sentencia de constitucionalidad con efectos ex nunc, proferida por la guardiana de nuestra Carta Magna, cuyas interpretaciones resultan vinculantes para todos los operadores jurídicos, administrativos o judiciales (CC C539-11), teniendo en cuenta que a través de ella se determina que un enunciado sea compatible con el Estatuto Superior (SU309-2019).
En ese orden de ideas, el ejercicio de esta justa causa por parte del empleador se encuentra supeditada a la inclusión del trabajador en nómina de pensionados, por lo que el término prescriptivo del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe computarse desde aquella calenda en la cual tiene ocurrencia este último supuesto de hecho, ya que de alegarse en tiempo anterior tornaría injusto la culminación unilateral del vínculo laboral.
De las pruebas arrimadas por la parte actora, se observa certificado de pensión expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de fecha 23 de septiembre de 2021, en el que se indica que al trabajador OTONIEL FRANCISCO VIZCAÍNO PACHECO, mediante Resolución n.°181303 de 2021 le fue concedida una pensión de vejez con ingreso a nómina en el mes de agosto de 2021, advirtiéndose que en el acervo probatorio no obra prueba adicional que acredite un enteramiento del empleador sobre este supuesto de hecho en fecha distinta.
Por ello, se tendría que la parte demandante tenía hasta el 23 de noviembre de 2021 para instaurar la presente demanda especial, teniéndose que, conforme lo previsto en acta judicial de reparto, ello sucedió el pasado 18 de noviembre de 2021, es decir, dentro del bimestre legal. Con base en los anteriores argumentos, confirmó la providencia apelada.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00