República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6598-2014 Radicación n° 53829 Acta n° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA NAZARET OSORIO RUEDA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE MISMO DISTRITO JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES MARÍA NAZARET OSORIO RUEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al proferir las decisiones de instancia en el proceso ejecutivo que en su contra promovió Ubaldo Enrique Guerra Hernández.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga cursa la acción ejecutiva aludida, despacho que mediante auto de 8 de octubre de 2009 profirió mandamiento de pago. Manifiesta que la excepción previa de falta de competencia que propuso al contestar la demanda fue negada el 26 de abril de 2010; que en febrero de 2012 solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda por cuanto el lugar de cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Montería, petición que fue rechazada de plano el 15 de febrero siguiente.
Resalta « la negligencia por parte del fallador de primera instancia quien hizo caso omiso de la advertencia hecha desde el principio por el ejecutado, lo cual repercute en una vía de hecho y se constituye a todas luces en una flagrante violación …». Sostiene que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga se tramita el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía por seis letras de $9.000.000,oo cada una, en el que funge como demandante la acá accionante contra Ubaldo Enrique Guerra Hernández; que solicitó el embargo del crédito dentro del juicio que lleva éste último en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, despacho que tomó atenta nota el 27 de mayo de 2010, es decir que « la señora MARÍA NAZARET OSORIO RUEDA tenía embargado a UBALDO ENRIQUE GUERRA HERNÁNDEZ, dentro del mismo proceso que UBALDO ENRIQUE GUERRA HERNÁNDEZ, le tenía embargado el apartamento que en el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA remató a MARÍA NAZARET OSORIO RUEDA ».
Aduce que el juzgado de conocimiento aceptó la cesión de derechos litigiosos que hizo Guerra Hernández a Gloria Esther Domínguez de Orozco, a quien declara como sucesora procesal, quedando la acreedora en manos de un tercero con quien no tiene vínculo alguno « y mucho menos con sus intereses procesales ». Reprocha al Tribunal lo resuelto en el auto de 19 de diciembre de 2013, que confirmó la decisión del juzgado accionado el 7 de marzo de 2012, por exceder « el ritualismo, de acuerdo al segundo cargo imputado al Juzgado y Tribunal por violación constitucional (sic)».
Afirma que tales determinaciones socavan sus garantías fundamentales y son constitutivas de una vía de hecho, razón por la cual solicita se amparen sus derechos y que para su efectividad se declare « la NULIDAD por vía de hecho » del proceso adelantado por los operadores judiciales accionados, y se ordene el reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Montería. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Magistrada ponente informó que la decisión de 19 de diciembre de 2013 se profirió conforme a parámetros legales y jurisprudenciales.
La Jueza accionada señaló que tratándose de acciones cambiarias el fuero general que determina la competencia es el domicilio del demandado, respecto del cual, la accionante no aseguró que sea diferente a la ciudad de Bucaramanga. Afirmó que no comprende a qué se refiere el « segundo cargo » puesto que no existe congruencia entre los hechos en que se fundan y la conclusión que se plantea.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 26 de marzo de 2014, negó la protección procurada al considerar que la decisión objeto de inconformidad no era antojadiza ni caprichosa, lo que descartaba la presencia de una vía de hecho, y que si bien se podía discrepar de la tesis del Tribunal accionado, tal disonancia no es motivo para calificar de absurda la providencia de 19 de diciembre de 2013.
En punto a los cargos que se dirigen contra las providencias del juzgado accionado que datan del 26 de abril de 2010 y 15 de febrero de 2012, así como la de 26 de octubre de 2011, señaló que no había necesidad de evaluar su contenido por cuanto se incumplió el presupuesto de inmediatez. Por último, estableció que la accionante obró con incuria al interior del proceso ejecutivo que motiva este accionamiento constitucional al no recurrir las providencias reseñadas, y la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011 que ordenó seguir adelante con la ejecución, como tampoco alegó antes de la liquidación del inmueble ninguna irregularidad que pudiera afectar el remate.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que no hubo tardanza en la presentación de la acción constitucional por cuanto el auto que resolvió « el recurso de apelación, es del 19 de diciembre de 2013, último día que trabajó la rama judicial en ese año, es decir que el auto quedó ejecutoriado el día 15 de enero de 2014, y la acción de tutela se presentó a finales de febrero de 2014 …».
Reiteró que si bien hubo « una frágil defensa técnica » por el abogado que llevaba el caso, era deber del juez observar lo establecido en el artículo 37 del CPC, y evitar que se configurara una nulidad absoluta, la que al ser alegada después de la aprobación del remate, debió declararla de oficio. Finaliza diciendo que « no se puede castigar a mi cliente, por los errores del abogado », pues la pérdida de su vivienda es un perjuicio irremediable y no existe otro mecanismo de defensa judicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Conforme a lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del CPC.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme a lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, advierte esta Corporación que en efecto, la Sala de Casación Civil denegó el amparo deprecado, entre otras razones, por no haberse interpuesto dentro del término prudencial y razonable que se ha fijado de manera jurisprudencial para promover este mecanismo de defensa, dado que las decisiones cuestionadas datan del 26 de abril de 2010, 15 de febrero de 2012 y 26 de octubre de 2011 y la tutela se interpuso solo el 28 de febrero de los cursantes.
Expone la accionante en su escrito de impugnación que contra la decisión del 15 de febrero de 2012, interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal accionado el 19 de diciembre de 2013, con resultado adverso a sus intereses, y que en razón a ello sí cumplió con el presupuesto de inmediatez. Pues bien, aclara esta Corporación que de acuerdo con el contenido de la providencia del 19 de diciembre de 2013, el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada contra lo resuelto por el juez accionado el 7 de marzo de 2012, es decir contra el auto que aprobó el remate del bien inmueble embargado, canceló los embargos decretados y ofició a los Juzgados 13 y 4º Civiles Municipales para que certificaran los valores del remanente de los cuales había tomado atenta nota.
No es cierto que allí se resolviera la alzada propuesta contra el auto de 15 de febrero, decisión que por cierto no aparece en autos. Con todo, la Sala homóloga civil al examinar la decisión de segundo grado consideró que no resultaba arbitraria ni antojadiza. En efecto, el Tribunal accionado, luego de revisar el asunto puesto a su consideración, aludir a normas relacionadas -artículo 530 del CPC-, dispuso confirmar el auto de 7 de marzo de 2012, para lo cual estableció que cualquier irregularidad que pueda afectar el remate y su aprobación deberán ser alegadas antes de la adjudicación, que de no ser así, los hechos o nulidades que se invoquen con posterioridad no pueden ser recibidos.
Bajo ese lineamiento señaló « Revisado el caso bajo estudio, se tiene que el remate del bien inmueble se llevó a cabo el 15 de febrero de 2012, sin que antes de procederse a la adjudicación del bien subastado se hubiese alegado irregularidad alguna que afectara la validez de la almoneda y que, por ende, afectara la decisión que lo aprobó, la cual es objeto del recurso, pues nótese que solo después de proferirse dicha decisión es que la demandada se presenta para alegar la nulidad procesal, así como la supuesta nulidad absoluta del contrato de cesión que fue suscrito entre el demandante UBALDO ENRIQUE GUERRA HERNANDEZ (sic) en calidad de cedente y la señora GLORIA ESTHER DOMINGUEZ DE OROZCO, como cesionaria », concluyó así que las alegaciones de la parte ejecutada eran inoportunas, por tanto no podían ser estudiadas de fondo, so pena de desconocer el artículo 530 citado, normativa de orden público y de obligatorio cumplimiento.
En punto a la inconformidad respecto de la cesión de los derechos litigiosos, estableció que tampoco era el momento oportuno para ello, en atención a la etapa en la que se encontraba el proceso (remate), « habiendo fenecido con antelación a la adjudicación la oportunidad procesal para atacar la sustitución procesal que, por demás, el Juzgado aceptó y la ejecutada no controvirtió ».
Es así como, el Tribunal accionado realizó un estudio y análisis serio y objetivo de las pruebas obrantes en el plenario, así como de la normativa que regula la materia, para concluir, de forma ponderada y motivada, i) que la parte ejecutada no recurrió en su momento la decisión que aceptó la sustitución procesal para tratar de retrotraer la actuación surtida con el recurso de apelación; ii) la cesión referida no era obstáculo para que los dineros del crédito embargado se pusieran a disposición del Juzgado Cuarto Civil Municipal, en tanto que para tal fin el a quo « ejerció el respectivo control de legalidad del remate, lo que garantiza que se atiendan con prioridad los embargos de remanente y crédito de los cuales tomó nota », todo lo anterior, derivó en la confirmación del auto de 7 de marzo de 2012.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos allí expuestos, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.
Cumple precisar, que la accionante no hizo uso oportuno de los medios de defensa que la ley pone a disposición de las partes, según se extrae del escrito impugnativo, con lo cual, mal puede, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2