República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 36320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6597-2014 Radicación n.° 36320 Acta 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, MARLY ANDREA MARTÍNEZ FORERO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIEDADO PROFESALUD.
I.
ANTECEDENTES Refiere la sociedad accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que Marly Andrea Martínez Forero promovió en su contra proceso ordinario laboral, con miras a obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo por el lapso transcurrido entre el 28 de agosto de 2006 y el 27 de febrero de 2010 y en consecuencia el pago de unos conceptos e indemnizaciones laborales, litigio conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, denegó las súplicas de la demandante, al encontrar demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual estableció que el proceso se dirigió contra una persona jurídica diferente de las legalmente obligadas, es decir las diferentes IPSs en las que prestó el servicio la demandante (fl. 34 A CD).
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, mediante fallo del 18 de febrero de 2014, revocó tal decisión y en su lugar ordenó el pago de una suma de dinero que « ni legal ni contractualmente debe ». Refiere que la decisión de segunda instancia desconoció que la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. es una persona jurídica diferente a la IPS Suramericana, sociedad en la que, al parecer Marly Andrea Martínez prestó servicios de enfermera como trabajadora asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud; dio validez a las declaraciones contradictorias de los testigos; no tuvo en cuenta que entre la Cooperativa de Trabajo y la citada EPS no existió convenio alguno, y desconoció lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 que definió las diferencias entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadores de servicios.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y que para su efectividad se deje sin efectos la sentencia censurada y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín profiera nueva sentencia « corrigiendo todas aquellas partes en las cuales se haga referencia a la sociedad EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. quien no fue parte de los hechos que dieron lugar al proceso ordinario con radicado No. 05 001 31 05 012 2012 01237 00, y como tal no puede ser condenada, confirmando en consecuencia, la Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín ».
Mediante auto proferido el 8 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la sentencia de segundo grado en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a concluir, de manera errada sobre la existencia de la relación laboral en litigio.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión, de la cual bien pueden discrepar la parte accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como, el tribunal censurado, en la sentencia de segunda instancia realizó un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su criterio. En efecto, después de referirse a las características de las cooperativas de trabajo asociado, al Decreto 4588 de 2006, a la vinculación y responsabilidad de éstas frente a terceros contratantes, estableció que la demandante no trabajó « directamente » para la Cooperativa Profesalud, sino para la EPS Sura.
Fueron los testimonios rendidos por Mónica Janeth Vélez y Mónica Builes, lo que le permitió establecer que la forma de ingresar y prestar los servicios a la EPS Sura se hizo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud, y que la demandante no tuvo ánimo propio de afiliarse a dicha cooperativa por ser tal circunstancia una « obligación » si deseaban laborar el servicio de EPS Sura.
De igual modo encontró que los servicios de la demandante los prestó a diversas entidades para las cuales EPS Sura tenía vínculos tales como « salud en casa, tele salud y urgencias en IPS Sura »; que las órdenes las recibía de funcionarios de la demandada EPS, y que si bien los salarios los cancelaba la cooperativa de trabajo asociado, éstos provenían de la citada EPS.
Estableció de acuerdo con « diversos documentos » arrimados al paginario que el contrato de trabajo fue indefinido. Restó merito probatorio a las declaraciones de Laura Acosta y María Victoria Espinal por ser contrarios a la evidencia de los hechos. Así las cosas, al hallar demostrada la existencia del vínculo laboral entre las partes, acometió el estudio de las restantes pretensiones de la demanda, acogió las súplicas orientadas a obtener el pago de cesantías y sus intereses, prima de servicio y vacaciones en las cuantías allí determinadas; denegó las restantes aspiraciones de la actora, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta.
Las condenas se fulminaron contra las demandadas en forma solidaria (fl. 34 B CD). En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8