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STL6596-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 55530 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6596-2019 Radicación n.° 55530 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la BETTY SÁENZ QUINTERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a «la libre escogencia del régimen pensional», a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a «una información clara, veraz y oportuna», el cual considera vulnerado por la accionada. Para el efecto, manifiesta la tutelante que nació el 9 de octubre de 1960, y que el 28 de agosto de 1979, se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, del cual se trasladó en agosto de 1994, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado en primer lugar, por Protección S.A., y luego por Old Mutual.

Alega que al momento de trasladarse de régimen, suscribió un formato de afiliación simultánea al fondo de cesantías y pensiones que fue suministrado por Protección S.A., sin que le fueran informados los «beneficios no contras que traía consigo el cambio de régimen». Relata que a la fecha se encuentra en el fondo de pensiones Old Mutual, donde tiene un total de 1.674 semanas cotizadas, para el mes de septiembre de 2018, y que pese a que en los últimos 10 años ha tenido un promedio del IBC de $7.109.303, lo cierto es que el citado fondo privado le está ofreciendo una pensión aproximada de $2.200.000.

Cuestiona que aun cuando ha requerido ante Colpensiones su traslado, por ser más beneficiosa su pensión, dicha administradora lo ha negado con fundamento en lo establecido en el artículo 13, literal e, de la Lay 100 de 1993. Por lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y por ende, la declaratoria de nulidad «que originó el cambio de régimen», y por ende se ordene el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con auto del 25 de febrero de 2019, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y mediante sentencia del 8 de marzo de 2019, negó el amparo deprecado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con auto del 3 de mayo de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de auto admisorio de la acción de tutela, a fin de que se vincule a los Juzgados 11 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y se ordene el reparto de la presente queja por parte de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que «la accionante ya había planteado las pretensiones que formula por medio de esta acción de tutela ante la jurisdicción ordinarias en la especialidad laboral».

Mediante auto del 13 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al interior del proceso ordinario laboral promovido por la actora. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que el expediente fue remitido el 2 de mayo de 2019, a esta Sala de Casación Laboral, a fin de que se surta el recurso extraordinario de casación. Finalmente, la sociedad Old Mutual y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opusieron a la prosperidad de la acción, para lo cual indicaron que el asunto debatido se encuentra pendiente de ser dirimido por parte de esta Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, mediante el recurso extraordinario de casación. II.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante Betty Sáenz Quintero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A., y Old Mutual S.A., siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión contra la cual, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que una vez concedido por parte del Ad quem, fue remitido mediante oficio 328 del 2 de mayo del presente año, a esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y sometido a radicación y reparto, el 20 de mayo de 2019.

Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la parte accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 9 de agosto de 2018, la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido y remitido a esta Sala de Casación Laboral, y que, a la fecha se encuentran en trámite en esta Corporación, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, como quiera que se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación presentado por la actora frente a la decisión que le merece reproche, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, y por ende, habrá de negarse la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9