Radicación n.° 55470 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6595-2019 Radicación n.° 55470 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ALEJANDRA GIRALDO CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Bancolombia, a fin de que se declarara que fue despedida sin justa causa, «ya que los hechos que dieron origen a la esgrimida justa causa por parte del banco, tuvieron su origen en una investigación privada del banco, esto es que la cajera no se enteró de esa investigación, y por tanto no fue llamada para que diera su versión de los hechos».
Expuso que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el cual mediante sentencia del 20 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de noviembre de 2018. Reprocha la actora que la autoridad judicial cuestionada, no resolvió la Litis planteada, puesto que el debate se circunscribió a que «debió ser escuchada en descargos, como lo ha establecido la Corte Constitucional, para dar por terminado el contrato y no solo, sino que en este caso, debió permitírsele los descargos con el acompañamiento de dos personas a quienes ella escogiera libremente o, en su defecto, acompañada del sindicato, ya que durante la vigencia del contrato perteneció a la organización sindical».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal censurado, «profiera nueva decisión donde decida de fondo la Litis planteada». Mediante auto calendado de 13 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual Bancolombia S.A., se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes; por su parte, tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual Distrito Judicial, indicaron que remitieron el proceso en calidad de préstamo.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la promotora del amparo, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 29 de noviembre de 2018, en virtud de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió la señora María Alejandra Giraldo Castaño contra el Bancolombia S.A., sin que en criterio de la accionante fuera resuelto el problema jurídico planteado en la demanda, toda vez que su reproche se encaminó a cuestionar que para terminar el contrato de trabajo unilateralmente por pare del empleador era imperioso que se le permitiera ejercer su derecho a la defensa.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta.
Al respecto, observa esta Colegiatura que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al realizar el estudio juicioso del asunto, anotó que: En efecto, para que el empleador imponga una sanción al trabajador, debe agotar unas exigencias mínimas de debido proceso, conforme a los lineamientos fijados en el artículo 29 superior, las normas referidas en el Código Laboral y la jurisprudencia constitucional, que claramente establece que en este ámbito –el sancionatorio- es deber de los empleadores privados y públicos, mantener el respeto por tal garantías y agotar, como mínimo, unos requerimientos por la jurisprudencia constitucional – sentencia C 539/2014.
Por su parte, la facultad del empleador de finalizar una relación laboral de manera justificada, se rige por un procedimiento completamente diferente al anterior, sin que allí sea necesario agotar ese trámite disciplinario –descargos y demás-, puesto que el despido no es en sí una sanción, salvo que las partes lo convengan. La terminación unilateral del contrato, es una facultad de la que gozan ambos extremos contratantes, para desligarse de la relación jurídica regulada por el contrato.
Por tanto, por regla general, el despido no es una sanción, siendo excepcional que se revista de tal condición, debiendo para ello ser considerada por las partes, de manera expresa, en cualquiera de los documentos que regulan. Luego de indicar que el anterior criterio es la posición de esta Sala de Casación Laboral, plasmada en sentencias CSJ SL del 15 de febrero de 2011, radicado 39394 y SL 3655-2016, expuso que: En el caso puntual, se tiene que no existe prueba de que en la entidad bancaria existiera reglamento o manual o, algún tipo de convenio entre las partes, que obligaré (sic) al empleador a agotar un procedimiento previo para finiquitar la relación laboral, cuando la causal de terminación del contrato correspondiera a aquellas denominadas graves.
En efecto, el contrato de trabajo pactado entre las partes finalizó por la comisión de una conducta calificada en el contrato de trabajo y en el reglamento interno como grave, así el primer pacto calificó la gravedad de “desatender procedimiento, instrucciones, normas o políticas previstas por El BANCO para el manejo y/o seguridad de información, dineros, operaciones, títulos valores, cajas fuertes, llaves, claves, software, etc (…) permitir o facilitar, por acción u omisión, operaciones irregulares y/o ilícitas (fl. 139 c. 1), y en el reglamento interno se tipificaron en los literales c. y d. del artículo 67, las siguientes conductas: “artículo 67.
Se califican como graves y da, por tanto, lugar a la terminación del contrato por decisión unilateral del Banco, por justa causa, además de las establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo o en el contrato de trabajo, las siguientes faltas: (…) c. Poner en peligro, por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del Banco o de los bienes de terceros confiados al mismo d. No cumplir oportunamente las prescripciones que para la seguridad de los locales, los equipos, las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa o que en ella se manejen, imparta las autoridades del banco”.
Sin que se dispusiera algún trámite previo de descargos para imputar dicha conducta a la demandante, pues aquello solo se previó para la imposición de sanciones disciplinarias contenidas en los artículos 63 a 66 del aludido reglamento interno, dentro de las cuales no se encuentran las conductas atribuidas a la demandante (…). Tampoco en el contrato de trabajo celebrado entre las partes se inscribió tal trámite previo (…) ni en ningún otro documento en el expediente.
Para finalmente concluir que, si bien es cierto la sociedad empleadora no se encontraba en la obligación de efectuar un procedimiento previo a fin de otorgarle a la accionante la posibilidad ser escuchada en descargos, el empleador le brindó tal oportunidad, para lo cual indicó que: En el sub-lite, nótese que la carta de terminación del contrato allegada por la demandante aparece que se dio “la oportunidad de ser oída sobre los hechos, usted no dio explicaciones satisfactorias sobre lo ocurrido”- (…) según las declaraciones de Gloria Patricia Villa Cardona y Sergio Arias Peláez, funcionarios de Bancolombia (…) la primera como Directora de Servicios de la oficina bancaria y el segundo como Líder de Servicio y jefe inmediato de la demandante, afirmaron que previa a la entrega de la carta de despido, se realizó una reunión con la demandante en la oficina de la gerencia, con el fin de que explicara lo sucedido sobre el pago de la fiduciaria objeto de la falta, ante lo cual la actora dio las pertinentes explicaciones.
(…) En ese sentido, y en atención a las garantías del debido proceso de la demandante, la actora fue escuchada por su jefe inmediato, sobre las circunstancias en que acaeció el hecho, que motivó el despido de la demandante, y en esa medida por esta vía también caen al vacío los argumentos de la reprochante. En atención a lo anterior, y al revisar el Tribunal la falta imputada a la demandante como justa causa para su despido, acertó en ultimar que «comparte la decisión de primer grado en cuanto a la demostración suficiente por parte de la demandada, de la subsunción de la conducta de la actora en la causal alegada, sin que se advierta por parte de esta alguna circunstancia eximente de su responsabilidad», ello, en razón a que «del devenir fáctico relatado se desprende que, ninguna de las justificaciones alegadas por la demandante, se abre paso, a consecuencia de la configuración de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, calificada la falta grave en el contrato y en el reglamento interno del banco accionado, y mucho menos excusarse, tanto de la actividad fraudulenta de un tercero, como en la omisión en su superior al no haber advertido la falsedad de la firma, puesto que ambos estaban obligados a aplicar los protocolos de seguridad para evitar la suplantación de os cuentahabientes de Bancolombia S.A.».
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal reprochado, tuvo sustento en que la relación laboral se dio por finalizada de forma unilateral por parte del empleador, ante la comisión de una conducta grave por parte de la trabajadora y aquí accionante, la cual se encuentra descrita en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de trabajo, sin que la sociedad empleadora tuviera la obligación de agotar un trámite de descargos, pese a que como se expuso anteriormente, el mismo se surtió en tanto que a la trabajadora se le dio la oportunidad de ser oída, razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11