Radicación no 84569 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6594-2019 Radicación no 84569 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANTONIO JOSÉ RUIZ SENIOR contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, expuso que promovió proceso de responsabilidad médica contra la empresa Asistencia Médica Inmediata – AMI, con ocasión de « la mala prestación en el servicio de salud domiciliario » dada a su madre, la señora María del Pilar Senior Sánchez.
Manifestó que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, quien accedió a las súplicas de su demanda, al declarar la existencia de la responsabilidad médica por parte de la demandada, por no haber trasladado a la paciente a un centro de salud especializado. Relató que apelada la decisión por la parte vencida, fue revocada por la cuestionada Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1º de agosto de 2018, para en su lugar negar las pretensiones del libelo.
Reprocha el actor, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «valoró la prueba arbitrariamente, caprichosa e irracional y en su defecto pretendía exigir una prueba que para todos los efectos era inconducente. Como la valoración médica; a nuestro parecer estábamos bajo la figura de una excesiva ritualidad».
Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en consecuencia de ello se declare que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, vulnera sus prerrogativas constitucionales invocadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que la decisión cuestionada, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 67 a 68, bajo similares argumentos expuestos en la demanda inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia por esta vía, se deje sin efecto la sentencia del 1º de agosto de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de la cual revocó la decisión proferida por Juez de primer grado, que había accedido a las súplicas de la demanda impetrada por el accionante.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que se advierte que la sentencia del 1º de agosto de 2018, en virtud de la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de igual ciudad, del 21 de febrero del mismo año, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado los elementos estructurales de la responsabilidad médica contractual, no se observa caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, que junto con las normas aplicables al asunto, permitieron dar por probado que el manejo dado por el médico domiciliario que atendió a la madre del actor, fue el adecuado de conformidad con la sintomatología presentada por la usuaria y los protocolos y guías de atención pre hospitalaria.
Así, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concluyó que: “(…) Así, analizadas en conjunto las pruebas allegadas al proceso (…), los actores no obstante tener la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil que le endilgan a la demandada según el artículo 167 del C.G.P., ninguna diligencia realizaron tendiente a desvirtuar que el procedimiento inicial realizado por la Dra. Karen Gazabón Reyes no fue el adecuado ni tampoco el idóneo, pues solo se limitaron a aportar la historia clínica de la paciente en AMI, y en la Clínica del Caribe, documentos que por sí solos no alcanzan a demostrar la negligencia e impericia que los demandantes le atribuyen a la demandada, por no haber diagnosticado en la primera visita la cetoacidosis diabética que padeció la señora María del Pilar Senior Sánchez (…)”.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10