Radicación n.˚ 84187 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6593-2019 Radicación n.° 84187 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor SANTIAGO MARENCO NÚÑEZ, contra la decisión proferida el 13 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Santiago Marenco Núñez por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. El promotor del amparo fundamentó su reclamo en lo siguiente: «El Banco Granahorrar incoó juicio ejecutivo hipotecario contra Julio Cesar Marenco Romero, respecto del inmueble identificado con folio inmobiliario Nro. 040-303467, asunto en el que se libró la respectiva orden de apremio y el 4 de octubre de 2004 se decretó la venta en pública subasta del predio gravado, para con su producto satisfacer la obligación exigida coercitivamente». «Según el folio de matrícula del fundo referido, aunque el embargo dispuesto en ese asunto fue inscrito en la anotación Nro. 08 el 4 de diciembre de 2001, lo cierto es que ello, según salvedad inserta al final de ese documento, fue corregido en cuanto a «orden [de] inserción anot. 09, 10 y 11 cancela embargo anot. 08 y embargo hipotecario rad. 2000-12235 por omisión - art. 558 num. 2 C.P.C.», con la inclusión de esos nuevos registros -los dos primeros con fecha 13 de abril de 2000 y, el último, 5 de abril de 2001-, dando prelación al embargo del mismo rango que con antelación se dispuso a favor del acreedor hipotecario Bancafe; pero después, tras levantarse esta cautela (cancelando la anotación Nro. 10), el 12 de diciembre de 2011, en el registro 17, se reinscribió la del Banco Granahorrar (como acreedor inicial, consignando como cesionario a la Sociedad Andina 1 Ltda.)». «Luego de ello, el aquí accionante promovió proceso de pertenencia contra Julio Cesar Marenco Romero, respecto de aquel inmueble; asunto en el cual el 22 de enero de 2016 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia estimatoria de las pretensiones». «La demanda génesis de esa causa fue inscrita en el reseñado folio inmobiliario el 6 de febrero de 2014 y la mentada sentencia se registró allí el 18 de abril de 2017». «El 15 de agosto de 2017, en el juicio hipotecario, la parte ejecutante (aparece como cesionario Alfredo Jair Salas del Beocio) rogó se dispusiera el embargo del predio gravado, señalando que “el actual propietario inscrito es Santiago Marenco Núñez”, quien “adquirió a través de proceso de pertenencia, pero los gravámenes hipotecarios se encuentran vigentes”». «Ante esa solicitud, el 1º de septiembre de 2017 el Juzgado encartado tuvo “como demandado sustituto al señor Santiago Marenco Núñez”, apoyándose en el numeral 2º del artículo 468 del Código General del Proceso, dándolo “por notificado del mandamiento de pago y de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso”; a la vez que decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado.
Determinación frente a la cual el tutelante formuló reposición y, en subsidio, apelación; además, pidió su nulidad, aduciendo la configuración de las causales 2ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso». «El 8 de mayo de 2018 el a-quo dispuso, en autos separados, no reponer su decisión inicial y “denegar la solicitud de nulidad”, decisión última que apeló el promotor de la tutela». «Con autos de 26 de septiembre -corregido el 16 de octubre siguiente- y 10 de octubre de 2018, el Tribunal encartado confirmó las decisiones del a-quo, la primera referente a la denegación de la solicitud de invalidez, mientras que la segunda concerniente al decreto de la medida cautelar». «Por vía de tutela censuró el accionante que las sedes judiciales criticadas incurrieron en “una interpretación y aplicación errónea del artículo 468 del C.G.P., habida cuenta que en el caso concreto no se cumple con la temporalidad, es decir, la norma indica que se puede tener al actual propietario como demandado sustituto cuando se libra el mandamiento de pago y se acredita el embargo del bien hipotecado, no en otro o cualquier momento procesal como lo han entendido”, lo que se torna más evidente “al tener[lo] como demandado sustituto, y en calidad de tal tenerlo como ya notificado del mandamiento de pago y demás actuaciones del proceso, sin concederle oportunidad para que pueda ejercer su derecho de defensa, ello al considerar erradamente que ya ha actuado y realizado solicitudes procesales con anterioridad, lo cual es parcialmente cierto; aclarando que las realizó en su condición de tercero poseedor, al oponerse a la diligencia de secuestro, condición y momento procesal que jamás le permite contestar una demanda y menos presentar excepciones de mérito o defenderse como un demandado más, pero que finalmente sí es la condición idónea para adquirir como lo hizo, y en el escenario expedito: PROCESO DE PERTENENCIA y dentro del cual también se hizo parte el acreedor hipotecario-cesionario”». «Destacó que lo anterior, además, desconoce “los incuestionables efectos de oponibilidad que producen las sentencias o decisiones judiciales de fondo respecto a las partes y/o intervinientes procesales, ello como quiera que está debidamente acreditado que el acreedor hipotecario - cesionario participó de manera activa dentro del proceso de pertenencia, llegando inclusive a formular recurso de apelación contra dicha providencia”». «Añadió que su “ejercicio y goce del derecho de dominio está siendo limitado y afectado por las decisiones adoptadas por los aquí accionados, en el sentido que se ordenó además de tenerlo como demandado sustituto, el embargo y secuestro del inmueble en cuestión, sin otorgarle término de traslado de la demanda al tenerlo ya como conocedor de las intimidades del proceso”» Por lo mencionado pidió «dejar sin efecto los autos de fecha septiembre 26 de 2018, 10 y 16 de octubre del mismo año proferidas en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA, mediante las cuales el ad quem resolvió confirmar las decisiones objeto de alzada dictados dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por BANCO GRANAHORRAR contra JULIO CESAR MARENCO ROMERO»; así mismo «dejar sin efectos el auto del 8 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla».
(fols. 1 a 70). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 28 de febrero de 2019 la Sala Civil homologa admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las partes así como a los terceros intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La apoderada General de Central de Inversiones S.A., señaló que si bien se adquirió en calidad de acreedor la obligación N° 4758-00062087 a cargo del señor Julio Cesar Marenco Romero, dicha obligación fue cedida a la Sociedad ANDINA LTDA., el 28 de diciembre de 2006; por lo que expresó que «[…] no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el accionante, por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental y no está legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción».
(fols 114 a 123). Por su parte el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que «[…] en el proceso ejecutivo objeto de análisis constitucional, se cumplieron cabalmente las ritualidades establecidas en nuestro Estatuto Procesal Civil sin que se observe vulneración alguna a los derechos constitucionales del accionante».
(fol 126) Por último la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió un informe de lo actuado en el interior del proceso objeto de la queja constitucional, excusándose que quien profirió las actuaciones judiciales reprochadas no es ya titular del despacho. (fol 129). Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 2019, negó la protección reclamada, al concluir que «[…] lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades acusadas valoraron las pruebas recaudadas y concluyeron, con apoyo en las normas aplicables al caso concreto, especialmente en el canon 468 del Código General del Proceso, que él debía ser tenido como sustituto procesal del ejecutado, por ser el actual propietario del inmueble gravado, asumiendo el juicio en el estado que se encontraba, esto es, con sentencia que ordenó la venta del predio en pública subasta, en la medida en que lo adquirió por pertenencia cuando aquella decisión ya estaba en firme, de donde no podía concedérsele una nueva oportunidad para controvertir el mandamiento de pago; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias».
(fols 135 a 141) IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante inconforme con la decisión, la impugnó, aduciendo que «[…] el problema real que el caso plantea es el pleno desconocimiento del derecho de defensa de una persona a la que el juez ordinario decidió imponer las consecuencias de la sentencia pronunciada en un pleito surtido íntegramente a sus espaldas».
CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de todo ciudadano, que tiene como fin proteger derechos fundamentales ante toda acción u omisión de entidades públicas; incluso de particulares en los casos previstos por ley. Además goza del principio de subsidiariedad, el cual hace de esta herramienta procedente solo en casos en que no exista otra forma de protección judicial.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional. En el presente asunto el accionante hace alusión a la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, defensa y contradicción; a partir de las providencias del 26 de septiembre de 2018, corregida el 10 de octubre, y 16 del mismo mes y año expedidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la decisión del 8 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
Analizando nuevamente todos los elementos allegados, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado no está llamado a prosperar, pues las decisiones judiciales reprochadas no evidencian ser producto de consideraciones caprichosas y alejadas del marco normativo; al contrario se hallan fundamentadas en raciocinios defendibles, por encontrarse ajustadas a derecho y concordantes con la normatividad aplicable.
Al revisar la decisión del 26 de septiembre de 2018 emitida por el tribunal, en la que confirmó el auto que negó la nulidad interpuesta por el actor, el órgano colegiado, señaló que no se cumplió con los requisitos contenidos en el art 29 de la Constitución Política para proceder a declararla; pues la solicitud no versa sobre ninguna prueba ilícita o ilegal allegada al proceso «[…] lo que significa que como este evento no se está cuestionando la elaboración de las pruebas, sino la vinculación de un tercero como sucesor procesal el argumento del recurrente resulta ajeno a la teología de dicha causal, por lo que no tiene vocación de prosperidad».
Además advirtió que tampoco se configuraban los numerales 2° y 8° del art 133 del C.G.P., para alegar la prosperidad de la nulidad, indicando que «[…] la sentencia de la que deviene la titularidad del señor SANTIAGO MARENCO NUÑEZ, se dictó dentro del proceso de pertenencia en el que si bien esa providencia ya está ejecutoriada, no es menos cierto que se profirió con posterioridad a la iniciación del Proceso Ejecutivo Hipotecario y a la sentencia que declaró la venta en pública subasta del predio hipotecado, determinación que por haberse dictado en un proceso en el que el recurrente no fungió como parte, sus efectos no alcanzan a revivir el proceso de pertenencia, ni mucho menos atacar lo aquí decidido, por tratarse de pretensiones diferentes entre uno y otro asunto […]».
Respecto al numeral 8° ibídem sostuvo que «[…]tampoco encuentra configurada la mencionada causal, por cuanto es claro que la titularidad del señor SANTIAGO MARENCO NUÑEZ deviene de la sentencia proferida el 22 de Enero de 2016, vale decir, con posterioridad a la providencia dictada en el Proceso Ejecutivo Hipotecario, luego entonces antes de esa fecha no existía obligación de notificarlo de este último proceso, toda vez que para ese momento no fungía como propietario del bien, al punto que se desconocía su existencia y calidad frente al inmueble que garantiza el pago de la obligación que se ejecuta.
Ahora bien, el hecho de que el señor SANTIAGO MARENCO NUÑEZ, sea el actual propietario del inmueble que sirve de garantía hipotecaria, esa circunstancia no le resta validez al gravamen que pesa sobre el bien, pues al ya no tener el demandado la titularidad del dominio del bien hipotecado, resultaba necesario vincular al recurrente, quien debe asumir como demandado sustituido las consecuencias jurídicas que recaen sobre el bien […]».
Como se observa, no existe violación alguna de los derechos fundamentales invocados, pues los despachos accionados llegaron a la solución después de realizar un análisis de cada una de las causales de nulidad señaladas por el solicitante en su queja; adoptando la decisión que en derecho correspondió. Respecto de las providencias del 10 y 16 de octubre de 2018 el tribunal accionado procedió a resolver la apelación interpuesta contra el auto del 4 de septiembre proferido por el juzgado, y posteriormente una solicitud de adición y/o corrección del mismo; confirmando el auto apelado aduciendo que «[…] esta Sala Unitaria no advierte que el juez de Primer Grado, haya ido más allá de lo solicitado, en virtud a que la norma en cita en su numeral 2° determina que el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago; por tanto el Juzgado de Primer Grado no debía esperar que tal figura fuera solicitada por el banco GRANAHORRAR, había cuenta que según el certificado de tradición anotación No. 21, el señor MARENCO NUÑEZ, es el propietario del inmueble por proceso de pertenencia en donde se le adjudicó la titularidad del dominio». «Respecto a la adición solicitada, observa la Sala que tal petición en nada atiende al significado procesal del vocablo “adición”, por cuanto lo manifestado no constituye un punto que de conformidad con el artículo 287 del C.G.P., deba ser objeto de pronunciamiento en la referida providencia, pues en dicha providencia se expresó claramente que dada la naturaleza del proceso ejecutivo hipotecario, resultaba necesario vincular al recurrente, como actual propietario del inmueble hipotecario, quien debe asumir como demandado sustituto las consecuencias jurídicas que recaían sobre el bien, razón por la que no resulta viable acceder a tal pedimento».
De los anteriores argumentos, no se evidencia arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues las providencias reprochadas son el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas que regulaban el tema objeto de estudio. En este orden, considera esta Colegiatura, que la decisión censurada resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontece.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancia de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el accionante o su apoderado no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones en procedencia SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 13