Radicación n.° 55328 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6591-2019 Radicación n.° 55328 Acta n.°16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por VÍCTOR JULIO FAJARDO COTRINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Víctor Julio Fajardo Cotrina, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere que suscribió contrato de obra civil para la ejecución de instalaciones hidrosanitarias con la empresa Hidroyunda S.A.S., del 5 de octubre de 2012 hasta el 30 de enero de 2014; que presentó demanda ordinaria laboral contra Hidroyunda S.A.S., y Amarillo S.A.S., en la que solicitó el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones que en derecho le correspondieran; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el que en fallo del 1° de agosto de 2018, condenó a las demandadas al pago de las prestaciones dejadas de cancelar; que las empresas interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en providencia del 22 de agosto de 2018, la revocó, toda vez que quedó demostrado dentro del proceso que el demandante prestó sus servicios a las demandadas de manera independiente y sin subordinación. Con base en lo expuesto, solicita que se «REVOQUE la sentencia otorgada en audiencia pública de trámite y fallo celebrada el día 22 de agosto de 2018, otorgada dentro del proceso con radicado No. 23201600550001 y en su lugar, confirme la sentencia de fecha 1 de agosto de 2018».
Mediante auto del 29 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, así como a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2016 – 00550, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el accionado y los demás intervinientes, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia fue proferida el 22 de agosto de 2018 y la acción de amparo fue radicada el 26 de abril de 2019, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el accionante considera le asisten.
Aunado a lo anterior, de la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que el tribunal basó su providencia en las pruebas obrantes en el expediente, que le permitió arribar a la conclusión que entre el demandante y las empresas demandadas no existía contrato de trabajo, toda vez que el señor Fajardo Cotrina prestó sus servicios de manera independiente y sin subordinación. En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, se concluye que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR JULIO FAJARDO COTRINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6